Proyecto de ley 53 de 2003 senado - 4 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267034

Proyecto de ley 53 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 53 DE 2003 SENADO. por la cual se reforma el Estatuto Notarial, en especial el Decreto-ley 960 de 1970, y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1° Además de los principios propios del Notariado Latino, consagrados en este estatuto, que rigen la función notarial serán tenidos como tales los siguientes:

1. Principio de la razón de ser de la función notarial: Las personas y los ciudadanos son el epicentro y razón de ser de la función notarial.

  1. Principio de la prevalencia de la Constitución Política en la función notarial: El Notario ejerce el supremo mandato de la guarda e integridad de la fe pública, sirviendo a la comunidad para fortalecer el Estado Social de Derecho y los derechos y deberes fundamentales de las personas.

  2. Principio de la calidad y eficiencia: El Notario y sus colaboradores en todas y cada una de sus actuaciones aplicará las reglas de celeridad, modernidad, economía, imparcialidad, igualdad y seguridad para garantizar la calidad de la función notarial.

  3. Principio de la seguridad jurídica: El Notario mediante la cabal aplicación de la ley y en ejercicio de su función conciliadora y de consejería garantizará a los particulares la seguridad en sus negocios y al Estado su contribución en la búsqueda de la paz social.

Artículo 2° Además de las funciones que les atribuyen las normas vigentes, corresponde a los notarios:
  1. Autorizar mediante su firma digital los instrumentos públicos digitales, según los términos de la ley;

  2. Autorizar mediante escritura pública, la transferencia, limitación y gravamen de automotores, de acuerdo con el reglamento;

  3. Certificar, para efectos legales en el exterior, cuando para ello fuere requerido, el texto de las normas jurídicas nacionales.

Artículo 3° Las escrituras Públicas se extenderán, otorgarán, autorizarán y protocolizarán por medios manuales mecánicos o electrónicos, cumpliendo las formalidades de ley y garantizando su absoluta seguridad, autenticidad y publicidad.
Artículo 4° En la expedición de copias de las escrituras públicas podrán emplearse medios manuales, mecánicos o electrónicos que garanticen su fidelidad, claridad y autenticidad.
Artículo 5° Con la escritura pública se protocolizará una copia del folio de matrícula inmobiliaria expedida con no más de un (1) mes de antelación.

Los linderos y la cabida se anotarán siempre que se origine un nuevo predio o uno distinto y la consecuente creación de una nueva unidad inmobiliaria registral.

Para la actualización y modificación de linderos que impliquen cambios en la cabida del...

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