Proyecto de ley 72 de 2003 senado - 19 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267342

Proyecto de ley 72 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 72 DE 2003 SENADO. por la cual se reglamentan las actividades de cabildeo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen la actividad profesional de cabildeo con el fin de garantizar la mayor transparencia en la formación de las leyes, formulación, modificación o adopción de los actos de la Rama Ejecutiva del poder público, al igual que la adopción de políticas, programas y posiciones de la misma.

Parágrafo 1º. Las disposiciones contenidas en la presente ley se entenderán sin perjuicio del derecho constitucional de todo ciudadano a presentar observaciones a los actos a los que la ley hace referencia, a presentar solicitudes a las autoridades, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, o a participar con sus opiniones, por cualquier medio en el ámbito de lo público.

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, se entiende que la actividad de cabildeo es profesional cuando se desarrolla por una sociedad o una persona natural exclusivamente dedicada a la referida actividad, o cuando se desarrolla por una sociedad o persona natural cuya actividad profesional es diferente, a la de cabildeo, pero adelanta regular o habitualmente actividades de cabildeo para la gestión de sus propios intereses.

Artículo 2º Determinación del objeto. Para efectos de la presente ley, se entiende que la actividad profesional de cabildeo es de naturaleza comercial en cuanto al contrato que se celebre entre la firma de cabildeo o el cabildero independiente y el cliente y de naturaleza pública en cuanto a la responsabilidad social que ellas implican frente a la sociedad, y se refieren a:
  1. Los contactos de cabildeo. Se entiende por contacto de cabildeo, cualquier comunicación oral o escrita, hecha en nombre propio o de un cliente, dirigida a cualquier servidor público señalado en el artículo 4º de esta ley con miras a:

    1. La formación, modificación o adopción de legislación nacional, departamental, distrital y municipal;

    2. La formulación, modificación o adopción de acto ejecutivo, político, programa o posición del Gobierno Nacional, departamental, distrital y municipal.

  2. Los esfuerzos adelantados por un cabildero independiente o una firma de cabildeo, tendientes a apoyar dichos contactos. Estos esfuerzos incluyen:

    1. Actividades preparatorias y de planeación. Encaminadas a la promoción y celebración de reuniones previas con los funcionarios a los que hace referencia el artículo 4° de la presente ley, con el fin de intercambiar y exponer los argumentos que se consideren pertinentes en relación con el acto que se pretende formular, modificar o adoptar;

    2. Investigaciones que sean específicamente contratadas por el cliente en relación con el acto que se pretende formular, modificar o adoptar;

    3. Trabajos para ser usados en contactos y en coordinación con otras personas dedicadas a actividades de cabildeo sobre el mismo aspecto o funcionario.

  3. Los comunicados de origen democrático. Se entienden por comunicados de origen democrático, todas las comunicaciones de sectores organizados de la población, tales como juntas administradoras locales, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cultos religiosos, grupos minoritarios, etc., con el propósito de dar a conocer una cierta decisión pretendida y de presionar para su adopción.

    Parágrafo. La Información transmitida por los medios públicos de comunicación, así como los informes de comisiones, discursos, conferencias, testimonios, etc., no constituyen actividades de cabildeo.

Artículo 3º Actividad de cabildeo

Son las acciones que aumentan la presión o disminuyen las fuerzas de oposición para lograr los objetivos tales como:

Políticas, económicas, organizativas, divulgativas y administrativas.

Artículo 4º Pueden ser válidamente contactados con el propósito de desarrollar actividades de cabildeo, los siguientes servidores públicos:
  1. En la Rama Ejecutiva del Poder Público:

    1. El Presidente de la República;

    2. El Vicepresidente de la República;

    3. Los Ministros del Despacho;

    4. Los Jefes y directores de departamento Administrativo del Orden Nacional;

    5. Los gobernadores;

    6. Los diputados;

    7. Los alcaldes;

    8. Los concejales;

    9. Cualquier otro funcionario con capacidad de adoptar decisiones administrativas, o de colaborar o participar en su adopción.

  2. En la Rama Legislativa del Poder Público:

    1. Los Senadores de la República;

    2. Los Representantes a la Cámara;

    3. Los asesores de Senadores y Representantes.

Artículo 5º Es facultativo de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, a quienes se pretende contactar con el propósito de gestionar...

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