Proyecto de ley 238 de 2004 senado - 2 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451273598

Proyecto de ley 238 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 238 DE 2004 SENADO. por la cual se modifica el Sistema General de Seguridad Social y se adicionan normas especiales a favor de los pueblos indígenas.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Normas generales

Artículo 1° Objeto

Introducir unas adiciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adecuándola a los principios constitucionales del pluralismo étnico y el culturalismo de la Nación.

Artículo 2° Objetivos

El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos, relacionados con los pueblos indígenas:

  1. Reconocer la salud de los pueblos indígenas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el acceso a los servicios, la adecuación socio -cultural de los planes de beneficios y la adopción de un sistema de información acorde con las necesidades sociales y culturales.

  2. Garantizar el derecho a la salud integral de los pueblos indígenas.

  3. Fortalecer las formas de organización en salud de los pueblos indígenas y sus órganos de control y vigilancia, acorde con sus propias formas y procedimientos.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Definiciones

Artículo 3° Salud indígena

La salud es un estado de armonía y equilibrio que responde a la comunidad, a la integralidad de la cosmovisión y a la territorialidad y depende de las relaciones entre las personas, la comunidad y la naturaleza; origen de los componentes esenciales de la medicina tradicional. Comprende el fortalecimiento cultural, la autonomía alimentaria, la educación en salud integral, la promoción de la salud, la prevención y atención de la enfermedad, elementos que garantizan el acceso a los saberes, prácticas culturales basados en criterios de pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad.

Artículo 4° Aseguramiento para indígenas

Es el instrumento para la aplicación de la seguridad social en salud por medio del cual todos los habitantes del territorio nacional participan en el sistema a través de un aporte en su nombre, a cambio del cual reciben un plan de beneficios preestablecido y que para el caso de los pueblos indígenas tendrá prevalencia el principio de colectividad y la adecuación sociocultural de los planes de beneficios y se garantizará por parte del Estado el acceso total a los servicios.

Artículo 5° De los planes de beneficios para pueblos indígenas

Los planes y programas dirigidos a los pueblos indígenas deben tener en cuenta el respeto a la diversidad étnica y cultural, a sus instituciones propias, sus sistemas económicos y el cumplimiento de los mecanismos de consulta y concertación definidos en la Constitución, la ley, los tratados y convenios internacionales y el derecho interno de los pueblos indígenas.

Además de los beneficios consagrados en los planes y programas definidos en el artículo 6º de la Ley 691 de 2001, los pueblos indígenas tienen derecho a los siguientes:

  1. Medicina indígena;

  2. Autonomía alimentaria;

  3. Educación en salud indígena.

Parágrafo 1°. Los programas de salud de los pueblos indígenas o sus equivalentes, serán los encargados de presentar ante el Consejo Departamental de Seguridad Social en Salud, las propuestas de adecuación sociocultural del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado Indígena (POSSI), previo los correspondientes procesos de investigación, concertación y aprobación con las autoridades tradicionales.

Artículo 6°

Medicina indígena. Entiéndase por medicina indígena los conocimientos, prácticas, rituales, conceptos y procesos de salud integral que ancestralmente han desarrollado los pueblos indígenas como modelo de vida colectiva, enmarcados dentro de la cosmovisión de cada pueblo, los cuales son reconocidos por el Estado y serán tenidos en cuenta en la formulación de los planes, programas y proyectos de salud dirigidos a los pueblos indígenas.

Artículo 7° Plan de medicina indígena

Las IPS y las EPS indígenas deben promover y fortalecer la cosmovisión propia, a través de la investigación, socialización y desarrollo de proyectos relacionados con las prácticas médicas tradicionales de los pueblos indígenas de manera concertada con las organizaciones Indígenas y sus autoridades tradicionales.

Los médicos tradicionales serán identificados por las comunidades indígenas, y serán estas las únicas autorizadas para ejercer las prácticas médicas tradicionales dentro del territorio indígena o fuera de él cuando medie remisión médica y autorización de la autoridad tradicional respectiva, de lo cual deberá mediar actas de concertación.

Las actividades relacionadas con la medicina indígena que apoyan las EPSI serán prioritariamente de carácter colectivo.

Artículo 8º Autonomía alimentaria. Entiéndase por autonomía alimentaria la implementación de estrategias que permitan la recuperación y el fortalecimiento de sistemas de producción sostenible, consumo de alimentos propios y acceso a otras fuentes de alimentos por parte de los pueblos indígenas a través de sus formas organizativas.
Artículo 9º Subsidio alimentario

En desarrollo de la autonomía alimentaria de los pueblos indígenas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Programa Revivir, o las entidades que asuman sus funciones, y las entidades territoriales, destinarán recursos de sus presupuestos, para proveer subsidios alimentarios en especie o proyectos productivos eco, sostenibles concertados con las autoridades y/o organizaciones indígenas, los cuales serán administrados y ejecutados de acuerdo con el sistema organizativo de cada pueblo, respetando las formas tradicionales de producción y sus costumbres alimentarias.

Los subsidios alimentarios y los proyectos productivos ecosostenibles serán dirigidos prioritariamente a garantizar la nutrición de niños menores de 5 años, mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia, adultos mayores, discapacitados, desplazados, madres cabeza de familia y víctimas de la violencia.

Para efectos de los subsidios alimentarios asignados en especie, y con el fin de respetar las costumbres alimentarias de los pueblos, El ICBF comprará los productos agrícolas y pecuarios que producen las comunidades indígenas para fomentar la producción.

El subsidio alimentario de que trata el presente artículo es complementario a los programas ya existentes del ICBF.

Artículo 10

Educación en salud indígena. Son los planes, procesos y acciones de educación en salud adelantadas por los pueblos indígenas dentro de sus conceptos propios, orientados a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad por medio de la educación y el fortalecimiento de los mecanismos de consulta, concertación, participación social a nivel comunitario e individual y derechos humanos.

Los procesos de capacitación se realizarán de acuerdo con las necesidades socioculturales y a la diversidad étnica y cultural de cada pueblo. Los planes de educación en salud serán dirigidos preferiblemente a la formación y capacitación de personal comunitario de salud indígena.

CAPITULO III Artículos 11 a 26

Organización del Sistema General de Seguridad Social

Artículo 11 Del Ministerio de la Protección Social. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la ley en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo la rectoría y dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Para ello deberá:.

  1. Consultar y concertar con los pueblos indígenas estrategias, planes, programas y políticas en salud aplicables en sus territorios como en sus visiones de la cultura, con recursos del Ministerio y a través de mesas de trabajo regionales que convoquen a las organizaciones indígenas de cada región.

Artículo 12 Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo asesor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por 15 miembros. Serán miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud:

(...) 1. Dos representantes de los pueblos indígenas, elegidos por las organizaciones indígenas.

Artículo 13 Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:
  1. Adoptar los lineamientos establecidos en la Ley 21 de 1991, la Ley 691 de 2001 para la atención en salud de los pueblos indígenas.

  2. Definir un Plan Obligatorio de Salud Indígena, financiado por el Estado el cual deberá definir el valor de la UPC incrementada en un 50% para Pueblos Indígenas.

Parágrafo 1°. Para la atención en salud de los pueblos indígenas se financiarán los estudios de adecuación sociocultural, realizados en coordinación de las organizaciones indígenas, las cuales serán instancias de coordinación, consulta y asesoría permanente de la Secretaría Técnica.

Artículo 14 De los departamentos y el Distrito Capital. Sin perjuicio de las demás funciones que les asigna la ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los Departamentos y el Distrito Capital tendrán las funciones de:
  1. Consultar y concertar con los pueblos indígenas estrategias, planes, programas y políticas en salud aplicables en sus territorios.

Artículo 15 De los municipios y distritos (Ley 715 y reglamentarios de Ley 10)

Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna la ley, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud los Municipios tendrán las funciones de:

  1. Aplicar el sistema apropiado de identificación, información y registro para pueblos indígenas.

  2. Respetar los procesos y espacios de toma de decisión propios de los pueblos indígenas para la selección de la población beneficiaria del Régimen Subsidiado y de la Entidad Promotora de Salud a la cual se afiliará...

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