Proyecto de ley 36 de 2000 senado - 1 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451419406

Proyecto de ley 36 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 36 DE 2000 SENADO. por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones¿ y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados)

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile, en adelante ¿las Partes Contratantes¿.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes Contratantes.

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales.

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término ¿inversionista¿ designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente acuerdo:

a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el territorio de dicha Parte Contratante.

2. El término ¿inversión¿ se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y razón social;

e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los activos no afectará su carácter de inversión siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. El término ¿territorio¿ comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho internacional.

ARTICULO II

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de ésta.

ARTICULO III

Promoción, admisión y protección de las inversiones

Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.

Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO IV

Tratamiento de las Inversiones

1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.

3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes.

ARTICULO V

Libre transferencia

1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;

b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o parcial de una inversión;

c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con los artículos VI y VII.

2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

ARTICULO VI

Expropiación e indemnización

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus respectivas constituciones;

b) Las medidas no sean discriminatorias; y,

c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones...

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