Proyecto de ley 67 de 2000 senado - 18 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451419958

Proyecto de ley 67 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 67 DE 2000 SENADO. por medio de la cual se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Nacional para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Créase el Colegio Colombiano de Periodistas con domicilio en Santa Fe de Bogotá, D

C., como una Corporación de Derecho Público, con Personería Jurídica y patrimonio propio, integrado voluntariamente por comunicadores sociales y periodistas.

Esta ley regula solamente el ejercicio del periodismo como profesión liberal, lo cual protege los derechos constitucionales de todo ciudadano de expresión, pensamiento y de información, mediante el acceso a los medios de comunicación social.

Artículo 2° El Colegio Colombiano de Periodistas, como custodio y fiel defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz, objetivo y oportunamente, y al mismo tiempo del derecho del comunicador social y periodista, tiene los siguientes objetivos:
  1. Defender el cumplimiento de la presente ley y sus decretos reglamentarios, adoptar su reglamento interno, establecer el Código Unico de Etica, elegir democráticamente el Tribunal de Honor;

  2. Promover el perfeccionamiento y protección del comunicador social y periodista;

  3. Defender la libertad de expresión y difusión del pensamiento garantizada por nuestro Código Superior a todos los colombianos;

  4. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia y la paz en Colombia;

  5. Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas para preservar la pureza del ejercicio de la profesión;

  6. Defender los derechos humanos y la paz entre los pueblos y propiciar las relaciones fraternales con otras organizaciones similares nacionales e internacionales;

  7. Coordinar la relación de los comunicadores sociales y periodistas respectivamente con el Estado, la Academia y las empresas, en las instancias laborales, profesionales, sociales, éticas, legales y de capacitación.

Artículo 3° Para efecto de la presente ley entiéndase por periodismo la actividad profesional orientada a la investigación, redacción, producción y la actividad informática para su difusión a través de los medios de comunicación social.
Artículo 4° Se considera periodista profesional en ejercicio a toda persona natural que realiza su actividad de manera periódica y remunerada.

Quien ejerza la actividad en forma dependiente y remunerada tendrá derecho a las garantías laborales y al régimen prestacional que, de acuerdo con la naturaleza de vinculación, contemplan las normas laborales.

Artículo 5° Para garantizar la libertad e independencia consagradas en el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia, a la actividad periodística profesional se le reconocen como derechos inherentes:
  1. El secreto profesional;

  2. El libre acceso a los lugares y fuentes de información;

  3. La protección de las autoridades para...

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