Proyecto de ley 72 de 2000 senado - 25 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451420050

Proyecto de ley 72 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 72 DE 2000 SENADO. por medio de la cual se aprueba la ¿Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares¿, aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la ¿Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares¿, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES

Los Estados parte en la presente convención,

Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Ambito de aplicación.

  1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

  2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1° abarcan las siguientes:

  1. Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

  2. Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

  3. Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

  4. El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

  5. La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

  6. El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.

Artículo 2°

Notificación e información.

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1° (en adelante denominado ¿accidente nuclear¿) el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

  1. Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el ¿Organismo¿) a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1°, y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

  2. Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5°.

Artículo 3°

Otros accidentes nucleares.

Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1°.

Artículo 4°

Funciones del organismo.

El Organismo:

  1. Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1°, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas ¿organizaciones internacionales¿) de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2°; y

  2. Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2°.

Artículo 5°

Información que ha de suministrarse.

  1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2° comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:

    1. El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;

    2. La instalación o actividad involucrada;

    3. La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    4. Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;

    5. Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    6. Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    7. Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;

    8. El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.

  2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.

  3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

Artículo 6°

Consultas.

Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

Artículo 7°

Autoridades competentes y puntos de contacto.

  1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2°. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar disponibles permanentemente.

  2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1°.

  3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 8°

Asistencia a Estados Parte.

El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

Artículo 9°

Acuerdos bilaterales y multilaterales.

Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales...

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