Proyecto de ley 141 de 2000 senado - 21 de Diciembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451422906

Proyecto de ley 141 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 141 DE 2000 SENADO. por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto y Definiciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

Artículo 2°. De la mujer rural. Para los efectos de la presente ley, mujer rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

Artículo 3°. De la actividad rural. La actividad rural comprende desde las actividades tradicionales, tales como las labores agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras, hasta las no tradicionales, como el desarrollo de agroindustrias y microempresas, además de otras actividades realizadas en el marco de una perspectiva más amplia de la ruralidad, como son las relacionadas con la integración a cadenas agroproductivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y ecológico, las artesanías y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se realicen en torno a ellas.

Artículo 4°. De la perspectiva más amplia de la ruralidad. La perspectiva más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo agropecuario.

CAPITULO II

Participación de las mujeres rurales en los fondos

de financiamiento del sector rural

Artículo 5°. Eliminación de obstáculos que impiden el acceso de las mujeres rurales a los fondos, proyectos y programas del sector agropecuario, forestal y pesquero. Los fondos, proyectos y programas del sector agropecuario, forestal y pesquero, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos.

Artículo 6°. Divulgación y capacitación para las mujeres rurales sobre los recursos del sector rural y la asistencia técnica de proyectos productivos. Los fondos, proyectos y entidades del sector agropecuario, forestal y pesquero, deberán apoyar eficazmente el acceso de las mujeres rurales a los recursos del sector rural, a través de medios idóneos que permitan su divulgación, la capacitación adecuada para poder utilizarlos y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se emprendan.

Artículo 7°. Financiación para actividades concebidas dentro de una perspectiva más amplia de ruralidad. Los fondos que favorecen al sector agropecuario, forestal y pesquero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades agropecuarias, todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 8°. Creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos ingresos. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA, clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades agropecuarias y las demás incluidas en el artículo 3° de esta ley desarrolladas por la mujer rural, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 9°. Acceso de las mujeres rurales al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. Las mujeres rurales tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar los créditos relacionados no sólo con las actividades agropecuarias sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3° de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo.

Las mujeres rurales que sean pequeñas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías.

Artículo 10. Creación del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur. Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de la mujer rural y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país.

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, éstos podrán ser asignados básicamente para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de los planes, programas y proyectos creados en favor de las mujeres rurales, así como, para la asistencia técnica, comercial y gerencial de los mismos.

Igualmente el Fommur podrá financiar y otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que pudieran requerir las mujeres rurales.

Parágrafo 2°. El Fommur incentivará tanto la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado. Así mismo podrá, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para su funcionamiento, apoyar a los departamentos y municipios que inviertan en proyectos, programas y planes para las mujeres rurales que guarden relación con su objeto social.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la operación del Fommur dentro de un plazo razonable siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 11. De la Administración del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor.

Artículo 12. De los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, estarán constituidos por:

1. Recursos del Presupuesto Nacional.

2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales.

4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.

5. Bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado, que sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.

Parágrafo. De los bienes y recursos que se hayan incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo.

CAPITULO III

Normas relativas

al régimen de seguridad social de las mujeres rurales

Artículo 13. Extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales por parte de Comcaja. La Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, con recursos del presupuesto general de la Nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas.

Artículo 14. Afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al Sistema General de Riesgos Profesionales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 15. Programas de riesgos profesionales para las mujeres rurales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación destinados a las mujeres rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad rural.

CAPITULO IV

Normas relacionadas con la educación, capacitación

y recreación de las mujeres rurales

Artículo 16. Fomento de la educación rural. En desarrollo del artículo 64 de la ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación campesina y rural de carácter formal, no formal e informal, que de manera equitativa amplíe laformación técnica de los hombres y mujeres rurales en las actividades comprendidas en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 17. Condiciones para el acceso de las mujeres rurales a los programas de formación profesional realizados por el SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá velar para que en los programas de formación profesional que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas...

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