Proyecto de ley 50 de 2001 senado
PROYECTO DE LEY 50 DE 2001 SENADO. por la cual se regula el sistema prestacional por fallecimiento de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
CAMPO DE APLICACION
Campo de aplicación. La presente ley regula el sistema prestacional por fallecimiento de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
T I T U L O I I
PRESTACIONES
Compensación por muerte
Muerte en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o reestablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en el servicio por causa y razón del mismo. Los Miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a las siguientes prestaciones compensatorias por muerte:
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Personal de Oficiales y Suboficiales
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Ascenso póstumo al grado inmediatamente superior.
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Compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes del grado conferido.
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Pago de doble cesantía, liquidada de acuerdo al tiempo de servicio y con base al grado conferido.
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Tres (3) meses de alta para la conformación del expediente prestacional, los cuales no son considerados como tiempo de servicio;
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Soldados profesionales
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Ascenso póstumo al grado de cabo tercero, marinero segundo o aerotécnico, según corresponda.
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Compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes de un cabo tercero.
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Pago doble de la cesantía liquidada de acuerdo al tiempo de servicio y con base al grado conferido.
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Tres (3) meses de alta para la conformación del expediente prestacional los cuales no son considerados como tiempo de servicio.
Parágrafo. El soldado profesional que en actividad tuviere reconocido el subsidio familiar este se reconocerá en la misma forma como un cabo tercero;
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Personal en prestación del servicio militar obligatorio
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Ascenso póstumo al grado de cabo tercero, marinero segundo, aerotécnico y su equivalente en la Policía Nacional.
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Compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
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Pago doble de la cesantía, liquidada de acuerdo al tiempo de servicio y con base al grado conferido;
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Personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
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Promoción a la siguiente categoría del nivel respectivo.
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Compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes de la categoría al que fue promovido.
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Pago doble de la cesantía, liquidada de acuerdo al tiempo de servicio y con base a la categoría a que fue promovido.
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Tres (3) meses de alta para la conformación del expediente prestacional los cuales no se consideran como tiempo de servicio;
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Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional
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Compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes de un Subteniente o Teniente de Corbeta, Cabo Tercero, Marinero Segundo, Aerotécnico o su equivalente en la Policía Nacional.
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Muerte en servicio pero no por causa y razón del mismo. Los Miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a las siguientes prestaciones compensatorias por muerte:
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Oficiales y Suboficiales
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Compensación equivalente a treinta y seis (36) meses de los haberes devengados en actividad.
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Cesantía por el tiempo de servicio prestado.
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Tres (3) meses de alta para la conformación del expediente prestacional el cual no es considerado como tiempo de servicio;
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Personal en prestación del servicio militar obligatorio
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Compensación por muerte equivalente a treinta y seis (36) meses de los haberes de cabo tercero, marinero segundo, aerotécnico o su equivalente en la Policía Nacional;
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Soldados profesionales
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Compensación equivalente a treinta y seis (36) meses de los haberes de un cabo tercero, marinero segundo y su equivalente en la Policía Nacional.
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Cesantía por el tiempo de servicio equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad o proporcionalmente por fracciones de año;
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Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional
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Doce (12) meses de los haberes de un Subteniente o Teniente de Corbeta, Cabo Tercero, Marinero Segundo, Aerotécnico o su equivalente en la Policía Nacional;
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Personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
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Compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes a la categoría en actividad.
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Pago de la cesantía por el tiempo de servicio.
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Tres (3) meses de alta para la conformación del expediente prestacional, los cuales no se consideran como tiempo de servicio.
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Pensión de sobrevivientes
Muerte en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o reestablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en el servicio por causa y razón del mismo. Los Miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho al reconocimiento, liquidación y pago mensual de pensión vitalicia por muerte, así:
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Personal de Oficiales y Suboficiales
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Pensión por muerte equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes del grado conferido en el ascenso póstumo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio;
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Personal en prestación del servicio militar obligatorio
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Pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes del grado conferido en el ascenso póstumo, cualquiera que sea el tiempo de servicio;
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Soldados profesionales
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Cuando el fallecimiento se produzca en combate o por acción directa del enemigo en conflicto nacional o internacional, tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento ( 100%) de los haberes del grado conferido como ascenso póstumo.
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Si el fallecimiento se produce como consecuencia de accidente de trabajo diferente al combate, enfermedad profesional o enfermedad común, lo referente a pensiones se regirá por lo previsto en el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Cuando el fallecimiento se produzca en combate en conflicto nacional e internacional y concurra el derecho a pensión conforme en la Ley General de Pensiones, la entidad aportará lo cotizado al Ministerio de Defensa y este último cubrirá el excedente correspondiente;
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Personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
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Pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes de la categoría conferida si tuviere seis (6) meses o más de servicio activo en la institución;
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Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional
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Pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes de un cabo tercero, marinero segundo, aerotécnico o su equivalente en la Policía Nacional.
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Muerte en servicio pero no por causa y razón del mismo. Los Miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales o su equivalente en la Policía Nacional, personal que presta el servicio militar obligatorio, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho al reconocimiento, liquidación y pago mensual de pensión vitalicia por muerte, así:
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Oficiales y Suboficiales
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Si el oficial o suboficial hubiese cumplido seis (6) meses de servicio activo y no supere los quince (15) años de servicio activo, se le reconocerá una pensión equivalente al setenta por ciento (70%)...
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