Proyecto de ley 65 de 2001 senado - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423634

Proyecto de ley 65 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 65 DE 2001 SENADO. por el cual se expiden normas para el control a la evasión del Sistema de Seguridad Social.

CAPITULO I Artículos 1 a 6

El control a la evasión responsabilidad del sector público

Artículo 1°

Celebración, renovación o liquidación de contratos con entidades del sector público. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993. Las entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente al sistema de seguridad social, durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

En el evento en que no se hubieran realizado total o parcialmente los aportes correspondientes, la entidad pública podrá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a la EPS a la cual declaró encontrarse afiliado en el momento de la suscripción del contrato. Este mismo procedimiento se seguirá para los pagos parciales, anticipos o cualquier otra modalidad de pago.

Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, al sistema de seguridad social mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando éste exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 2° Causal de terminación unilateral de los contratos suscritos por entidades públicas

Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante la ejecución del contrato.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 3° Revelación del pago

Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efecto de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003, se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud.

Artículo 4° Registro de aportantes

Los Ministerios de Hacienda y Salud, deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el sistema de Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos años (2) años, de un validador de afiliaciones a través del cual, en el proceso de afiliación, se pueda determinar si la persona que pretende ejercer su derecho a la movilidad o ingresar al Sistema de Seguridad Social en Salud adeuda o no recursos a la entidad de la que pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social. Las entidades de seguridad social de naturaleza pública, deberán inscribir las deudas que tienen los empleadores o trabajadores en los diferentes regímenes, para efecto de lograr su efectivo recaudo. Los recursos recaudados por las entidades públicas por esta vía ingresarán directamente a su patrimonio, cuando se trate de deudas anteriores al año 1998 y no serán por tanto objeto de proceso de compensación.

Artículo 5° Control por parte del Ministerio de Trabajo

El Ministerio de Trabajo estará obligado a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, como requisito para su organización y funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización, el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social.

Artículo 6° Sanciones administrativas. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán informarlas en forma inmediata al Ministerio de Trabajo tratándose de pensiones o riesgos o a la Superintendencia Nacional de Salud, cuando se trate de salud

El Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, deberá acreditar el pago o la inexistencia de la obligación que se le imputa. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de Trabajo o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, impondrá de plano las sanciones económicas que sean procedentes según su competencia..

Para efecto de las sanciones que debe imponer la Superintendencia Nacional de Salud, se entiende que el empleador incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores sobre los que no se ha efectuado la cotización en forma oportuna y completa.

CAPITULO II Artículos 7 a 9

El control a la evasión dentro del sector privado

Artículo 7° Terminación del contrato de trabajo. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, con las correspondientes indemnizaciones de ley:

¿4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su salud, y que el patrono no se allane a modificar¿.

¿5. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales¿.

Por lo tanto, se considera que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, que no haya cancelado las obligaciones con el subsistema de Seguridad Social en Salud o pensiones durante el tiempo de vinculación del trabajador, se produce sin justa causa. Para estos eventos, cuando se determine que el empleador ha procedido a liquidar a un trabajador sin haber cumplido con estos requisitos, el trabajador tendrá derecho al reintegro más la indemnización que sea procedente por despido sin justa causa, sin perjuicio del cumplimiento que deba realizar el empleador de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo. Se entiende para efecto de la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las prestaciones debidas al trabajador, las cotizaciones obligatorias que durante la celebración del contrato de trabajo hubiera tenido que realizar el empleador a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales. Estas prestaciones deberán ser únicamente consignadas en las entidades habilitadas legalmente para recibirlas sin que proceda su entrega directa al trabajador.

Artículo 8° Empresas de vigilancia privada, cooperativas de vigilancia privada1, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación

Para efecto de la aplicación de los artículos 142, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, las cooperativas de vigilancia privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social. Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º numeral 25 letra a) del Decreto-ley 1259 de 1994. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición, las entidades del sector público que deban realizar pagos de cualquiera naturaleza a las entidades mencionadas en este artículo, deberán verificar lo previsto en esta norma en cuanto al pleno cumplimiento de los contratistas a los sistemas de salud y pensiones frente a sus trabajadores.

Artículo 9° Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador las sumas no las remita a la seguridad social, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de recursos parafiscales del sistema general de seguridad social y la información errada que se le ha suministrado a este

Será obligación de las entidades promotoras de salud o las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente. El empleador, en todo caso, deberá responder por la atención en salud de dichos trabajadores, así como por los periodos mínimos de cotización que haya perdido dicho trabajador...

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