Proyecto de ley 76 de 2001 senado - 21 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423682

Proyecto de ley 76 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 76 DE 2001 SENADO. por la cual se conceden unas autorizaciones en materia de fomento agropecuario y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 150, numerales 3 y 9, 365 y 366 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder préstamos destinados a la compra de fincas para los profesionales del sector agropecuario, como son los ingenieros agrónomos, forestales y agrícolas, agrólogos, los médicos veterinarios, los zootecnistas y los economistas agrícolas, hasta por un valor de seiscientos salarios mínimos mensuales.

Parágrafo 1°. El préstamo cubrirá el cien por ciento (100%) del valor del predio y se otorgará con cuatro (4) años de gracia para el pago de capital e intereses, y quince (15) años de plazo para cancelar el préstamo.

Parágrafo 2°. Los intereses, para efectos de esta ley, serán denominados Intereses de Fomento Agropecuario (IFA) y no excederán el 16% anual.

Artículo 2°. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, dispondrá de un término de noventa (90) días, a partir de la fecha de aprobación de la presente ley para organizar, trasladar fondos y reglamentar todo lo relacionado con ella.

Artículo 3°. El Gobierno Nacional, por intermedio de Finagro, destinará los recursos necesarios para otorgar los préstamos relacionados con la compra de fincas para los profesiones del sector agropecuario, las cuales se utilizarán para la promoción y fomento de la producción agropecuaria sostenible.

Parágrafo 1°. La garantía del préstamo será el mismo inmueble objeto del crédito y el requisito principal para la adjudicación del préstamo será la comprobación del título, de acuerdo con la tarjeta profesional, y un mínimo de tres (3) años de experiencia en el sector agro-productivo. Los predios adquiridos por medio de esta ley, sólo podrán ser vendidos o negociados diez (10) años después de su adquisición.

Parágrafo 2°. Los préstamos que se requieran para la explotación de los predios adquiridos por esta ley tendrán Intereses de Fomento Agropecuario (IFA), lo mismo que para las obras de infraestructura para riego que se realicen en ellos y la ejecución de proyectos de reforestación; los créditos para obras de irrigación y los de reforestación se otorgarán a quince (15) años de plazo con cinco (5) de gracia para el pago del capital e intereses.

Artículo 4°. Los préstamos para la explotación de cultivos a corto y mediano plazo, cuya área de siembra sea inferior a veinticinco (25) hectáreas, lo mismo que para todas las inversiones pecuarias para explotar en un área inferior a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), tendrán Intereses de Fomento Agropecuario (IFA) en cualquier parte del territorio nacional.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, por medio de sus Centros de Investigación y de las facultades oficiales del Sector Agroproductivo o mediante convenios, realizará gratuitamente los estudios técnicos, análisis de suelos, ensayos y la planificación de cultivos prioritarios, según las políticas que determine en sus Planes de Desarrollo Agroproductivos en un área no mayor de dos (2) UAF.

Parágrafo 2°. Los préstamos que se otorguen para el Sector Agroproductivo, en cualquier lugar de la Costa Atlántica, tendrán un subsidio especial que corresponderá a una rebaja de tres (3) puntos para cualquier tipo de interés, siempre y cuando no estén ubicados en un Distrito de Riego.

Artículo 5°. La Asistencia Técnica Agroproductiva será obligatoria para todos los créditos de áreas superiores a dos (2) UAF, en todo el territorio nacional. Esta será prestada por los Profesionales del Sector Agropecuario y pueden realizarla como personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no pertenezcan a ninguna entidad oficial o a cualquier empresa privada del sector o a alguna Federación de productores agropecuarios.

Artículo 6°. A partir del año 2002 y durante un lapso de seis (6) años, no se iniciarán programas de primer semestre en las carreras de Ingeniería Agronómica, Forestal y Agrícola; de Agrología y Agronomía, Medicina Veterinaria y Zootecnia, en las Universidades Oficiales. Los profesores que atienden estos cursos organizarán, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Agricultura, cursos o eventos de actualización y especialización para los Profesionales del Sector Agropecuario, según lo determine la planificación que efectúen todas las Universidades Oficiales. Estos programas se iniciarán a partir de marzo del año 2002 y se realizarán en forma gratuita, para estos Profesionales, en todos los departamentos de Colombia.

Eduardo Arango Piñeres. EXPOSICION DE MOTIVOS

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