Proyecto de ley 21 de 2002 senado - 30 de Julio de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451424950

Proyecto de ley 21 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 21 DE 2002 SENADO. por medio de la cual se reforma integralmente la Ley 84 de 1989, y parcialmente la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1° El artículo 1° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 1°. A partir de la promulgación de la presente ley, los animales que se encuentren en el territorio nacional tendrán una protección especial por parte del Estado en contra de los actos de maltrato que les proporcione cualquier persona de forma directa o indirecta y que les infrinja dolor y sufrimiento físico o psicológico.

Parágrafo. La expresión ¿animal¿ utilizada genéricamente en este estatuto, comprende a los animales domésticos, domesticados, bravíos, salvajes o silvestres, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad, bajo el dominio directo del hombre, cautividad o confinamiento¿.

Artículo 2º El artículo 2° de la Ley 84 de 1984, tendrá un nuevo literal del siguiente tenor:

¿g) Sancionar con pena privativa de la libertad y multa a toda persona que atente o viole los derechos de los animales consagrados en esta ley¿.

Artículo 3° El artículo 3° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 3°. La violación de las disposiciones contenidas en el presente estatuto tienen la categoría de delitos y su conocimiento compete a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces Penales.

Parágrafo. Serán aplicables a los casos de maltrato en contra de los animales el artículo 62, el Capítulo Sexto, artículos 446 y 447 de la Ley 599 de 2000 con relación a la comunicabilidad de las circunstancias y al encubrimiento, así como todas las disposiciones concordantes de la norma¿ .

CAPITULO II Artículos 4 y 5

De los deberes para con los animales

Artículo 4° El artículo 4° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 4°. Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal, en especial a los animales indigentes o sin dueño, así mismo a proporcionarle los primeros auxilios, tratar de salvar su vida o disponer del cadáver del animal con una actitud respetuosa por la dignidad del mismo en caso de accidente. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento¿.

Artículo 5° El artículo 5° de la Ley 84 de 1989, tendrá un nuevo parágrafo del siguiente tenor:

¿Artículo 5°.

(...)

Parágrafo. Tratándose de animales domésticos, domesticados, silvestres, bravíos o salvajes en cautividad o confinamiento, las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que no existan riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte¿ .

CAPITULO III Artículos 6 a 9

De la crueldad para con los animales

Artículo 6° El artículo 6° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 6°. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos será sancionado con pena privativa de la libertad que va desde los (2) meses hasta los dos (3) años de prisión y/o multa de (5) cinco a (500) quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad en contra de los animales los siguientes:

  1. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada, punzada o con arma de cualquier tipo.

  2. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil.

  3. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica o se ejecute por piedad para con el mismo.

  4. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o prolonguen su agonía.

  5. Enfrentar animales en peleas provocadas para hacer de ellas un espectáculo público o privado.

  6. Convertir en espectáculo público o privado el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.

  7. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

    8. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, gravemente enfermos o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico y de salud adecuados.

  8. Usar animales cautivos como blanco de tiro con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase.

  9. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo tratándose de animal cautivo o no, doméstico o no, que le cause daño en la salud o la muerte.

  10. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos para la alimentación de otros.

  11. Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales con la intención de causarle daño en la salud o la muerte, distintos a aquellos a los cuales se trata de combatir.

  12. Recargar el trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte.

  13. Usar mallas camufladas para la captura de aves, o emplear sistemas de puntillas en las construcciones, explosivos o venenos para los peces.

  14. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, en estado líquido, sólido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico.

  15. Sepultar vivo a un animal.

  16. Confinar uno o más animales de tal forma que se les produzca asfixia.

  17. Ahogar a un animal.

  18. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o de vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén legalmente autorizados y vigilados por los comités de ética.

  19. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

  20. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinados a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles susceptibles de promover la crueldad contra ellos o en las que se degrade la dignidad del animal.

  21. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal, en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse su propia subsistencia, doméstico o domesticado o con el que se haya compartido el tiempo suficiente como para que el animal considere el hogar de su dueño como su propio hogar, es decir someterlo a abandono.

  22. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.

  23. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos.

  24. Lastimar o arrollar a un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.

    26. La utilización de animales para la prácticas de satanismo, santería o cualquier otra práctica religiosa que implique la realización de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

    27. El uso de animales en espectáculos de contenido sexual, en sitios como prostíbulos, casas de lenocinio o similares.

    28. El acceso carnal violento o el Acto sexual abusivo cometido en contra de los animales, en lugar público o privado.

    29. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado sea patente en el animal.

    Excepciones

Artículo 7° El artículo 7° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 7º. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1º. Y en los literales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos¿.

Artículo 8° El artículo 8° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 8º. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4, 6 del artículo 6º, los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, siempre y cuando dichas actividades se realicen causando el menor sufrimiento posible al animal y de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en los reglamentos especiales que para ello expida la entidad administradora de recursos naturales¿.

Artículo 9° El artículo 9° de la Ley 84 de 1989, quedará así:

¿Artículo 9º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 6º, la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias¿.

CAPITULO IV Artículos 10 a 15

Del sacrificio de animales

Artículo 10 El antiguo artículo 17 de la Ley 84 de 1989, se convertirá en el artículo 10 de la presente ley, y quedará así:

¿Artículo 10. El sacrificio de animales no destinados al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por la presente ley que no entrañen, crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias:

  1. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible, capaz de producir sufrimiento innecesario;

  2. Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro o por deformidad grave permanente que afecte la calidad de vida del animal;

  3. Por vejez extrema;

  4. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero;

  5. Cuando se obre en real estado de...

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