Proyecto de ley 44 de 2002 senado - 12 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451425066

Proyecto de ley 44 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 44 DE 2002 SENADO. por la cual se reforma el Sistema General de Pensiones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO 1 Artículos 1 a 4

Disposiciones generales

Artículo 1° El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 10. Principios generales del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones, tiene por objeto garantizar a todo ciudadano el derecho fundamental al amparo integral y suficiente contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, las cuales, en cumplimiento del principio constitucional de universalidad, cubren a toda la población.

En su carácter de parte integrante del derecho irrenunciable a la seguridad social el Sistema General de Pensiones, fundamentado en el principio de la igualdad y el respeto a la dignidad humana es integral, universal, equitativo y solidario.

Como bien público que realiza uno de los fines esenciales del estado social de derecho y protege un derecho humano fundamental, el sistema general de pensiones, es responsabilidad del Estado que garantiza su suficiencia y estabilidad financiera, su eficacia y eficiencia, con prevalencia sobre cualquier criterio de índole comercial, financiero o de acumulación de capital o ganancia o rentabilidad económica particular o privada.

En virtud del principio de integralidad del derecho a la seguridad social, el Sistema General de Pensiones, operará en concurrencia con los demás sistemas de protección social de la salud, la maternidad, la familia y la prestación de desempleo y los sistemas especiales de protección a la salud del trabajador.

Artículo 2° Principio de Universalidad. En aplicación del principio de universalidad, el Estado garantiza el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a la seguridad social, como derecho fundamental y la plena cobertura del sistema general de pensiones, sin distinción de ingresos, capacidad de pago, sexo, raza o condición económica o social.

La protección pensional comprende la protección a las personas, cuando sobrevengan condiciones de invalidez, vejez o muerte.

Artículo 3° Principio de integralidad. La protección de invalidez, vejez y muerte debe contar con la suficiencia e integralidad frente a estados de contingencia, en condiciones de calidad y cantidad, para que se garantice el ingreso mínimo vital.
Artículo 4° Principio de solidaridad. En cumplimiento del principio de solidaridad, el sistema pensional colombiano integrará los esfuerzos contributivos de todos y cada uno de los miembros de la sociedad según sus rentas de trabajo y/o capital, para que de igual manera reciban las prestaciones que cubran sus necesidades.

El Estado promoverá, la solidaridad intergeneracional, económica, intersectorial e interregional para garantizar los mecanismos de protección social a todos los colombianos.

CAPITULO 2 Artículos 5 a 10

Reconocimiento del derecho pensional

Artículo 5° Obligatoriedad de la afiliación y equidad en la contribución. El Gobierno Nacional, garantiza el acceso pleno de los colombianos al reconocimiento del derecho pensional

Para tal efecto se establece:

a) La obligatoriedad en la afiliación para toda la población económicamente activa;

b) Los aportes al sistema se harán efectivos en toda relación que implique prestación de servicios personales cualquiera que sea la forma de contratación;

c) Los trabajadores en condiciones de trabajo formal o informal, o en relación no laboral, efectuarán, de acuerdo con su capacidad, sus aportes como rentas del trabajo, de igual manera los empleadores y ordenadores de servicios contribuirán con las cotizaciones en la proporción que les corresponda;

d) El sistema se financiará con cotizaciones y aportes estatales;

e) Cuando se trate de modalidades de contratación con base en formas de trabajo informal, precario o subcontratado o a destajo, o fragmentada en el tiempo, o con relación temporal, la proporción en que las partes concurran en la cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional para asegurar el compromiso de aportación entre el ordenador de servicios y el trabajador;

f) En las estructuras productivas de servicios laborales con carácter colectivo, ingresos personales, empresas de servicios temporales, comunitarios, cooperativas de trabajo asociado, organizaciones no gubernamentales de prestación de servicios, la obligación bipartita para el reconocimiento de las 2/3 partes de la aportación se efectuará, de un lado, por parte del afiliado y de otra parte del presupuesto común del ente colectivo.

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrollará un programa nacional de organización social, orientado a la conformación de formas asociativas, solidarias, cooperativas o empresariales que permitan estructurar mecanismos de ahorro social con responsabilidad de aportación pensional bipartita.

Artículo 6° Fondo de Solidaridad Pensional

El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto garantizar el derecho a una pensión de vejez, de carácter vitalicio a todo ciudadano que haya cumplido la edad prevista en la ley para acceder a la pensión de vejez y por cualquier causa no pueda acreditar el requisito del número mínimo de semanas de cotización.

El monto de la pensión concedida por este fondo será de un salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 7° Prestaciones

En los sistemas pensionales de Régimen de Prima Media y Régimen de Ahorro Individual, los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes.

Artículo 8° Tope de la jubilación. Nadie podrá percibir una jubilación superior a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales

Para obtener la jubilación se deben haber cumplido los requisitos básicos de semanas cotizadas y edad de jubilación.

Parágrafo. Cuando un afiliado al Sistema de ahorro individual con solidaridad haya obtenido un ahorro que le permita acceder a una pensión cuyo monto exceda el tope previsto en este artículo, el monto excedente en la cuenta de ahorro individual será transferido al Fondo de Solidaridad Pensional en la fecha en la cual se reconozca el derecho a la jubilación.

Artículo 9° Garantía de pensión mínima

La garantía de pensión mínima será responsabilidad de cada subsistema pensional. El Estado garantizará al sistema público con recursos fiscales de transferencias para contribuyentes pobres, definidos como aquella población que no acumula lo necesario para financiar una anualidad pensional mínima.

Artículo 10 Modalidades de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad

El artículo 79 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar únicamente la modalidad de Renta vitalicia inmediata.

Parágrafo. Los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir los requisitos de edad establecidos en la presente Ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

CAPITULO 3 Artículos 11 a 15

Estructura del sistema

Artículo 11 El sistema pensional integrará todas las entidades, los recursos y esfuerzos públicos, privados, solidarios y comunitarios de objeto pensional para garantizar la efectividad de la prestación social:

a) El sistema pensional será dirigido y regulado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desarrollará en sus funciones la coordinación de políticas, planes y programas con las administradoras de los regímenes pensionales, así como las acciones con los entes de control y regulación, la Superintendencia Bancaria, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda;

c) El Ministerio de Trabajo definirá las políticas de complementariedad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual a favor de la regulación que permita:

i) Coordinar la cobertura pensional según la selección o las capacidades de la población, controlando y sancionando tendencias y prácticas resultado de competencia desleal;

ii) Dirigir los procesos técnico¿actuariales necesarios para el ordenamiento informático, administrativo y financiero, conformación de bases estadísticas, biométricas, financieras y económicas, planeación actuarial, cálculo de primas y constitución de reservas, consolidación de reservas, depuración de procesos y controles de los regímenes público y privado;

iii) Dirigir los procesos de evaluación, diagnóstico, inventario y estabilidad de los fondos públicos y privados para garantizar mecanismos de integración, coordinación, correlación y alianzas estratégicas entre los fondos que así lo ameriten;

iv) Coordinar los procesos de ordenamiento administrativo, financiero y actuarial que garantice márgenes de solvencia y estabilidad financiera a las entidades que actualmente forman parte del régimen de excepción;

d) Conformación del sistema público de información actuarial integral para los sistemas de seguridad social de pensiones público y privado, que estructure las bases de datos necesarias para el análisis, medición, control y seguimiento de la cobertura de trabajadores formales e informales, así como el conocimiento de las proyecciones demográficas, financieras y económicas necesarias para la sostenibilidad del sistema;

e) Desarrollo de un sistema integral de planeación y proyección de cuentas de la seguridad social que integre todos los fondos pensionales existentes.

Artículo 12 Organización del Sistema Pensional. El Gobierno Nacional definirá, en el término de un (1) año, la estructura organizativa, adscrita al Ministerio de Trabajo y...

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