Proyecto de ley 179 de 2004 senado
PROYECTO DE LEY 179 DE 2004 SENADO. por la cual se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Parágrafo 1º. Honorarios y seguros. Por iniciativa del alcalde o del concejo municipal, los municipios y distritos podrán establecer mediante acuerdo el pago de honorarios a los ediles o comuneros por su asistencia completa y comprobada a sesiones plenarias, en un máximo equivalente al treinta por ciento (30%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde, por cada una de las sesiones, sin que en ningún caso puedan pagarse en el año mayor número de las autorizadas para los concejales municipales en el artículo 66 de la presente ley. Así mismo podrán establecer el pago de Seguros de Vida y de Salud para los ediles y comuneros, en los términos del artículo 68 de esta ley.
El acuerdo mediante el cual se adopte el pago de honorarios, reglamentará lo atinente al porcentaje de los mismos y de ser el caso, lo relativo a los seguros de vida y de salud. Además, fijará lo concerniente a la certificación y acreditación de la asistencia a sesiones para su pago.
Parágrafo 2º. Los concejos municipales, al expedir el acuerdo de que trata el parágrafo anterior, observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Parágrafo 3º. Cuando ocurran faltas absolutas de los ediles o comuneros, quienes llenen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.
Las juntas administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinará, entre otras, las normas referentes a las sesiones, la actuación de sus miembros, la validez de las convocatorias y de las sesiones, y en general, el régimen de su organización y funcionamiento. Los períodos de sesiones se regirán por lo previsto para los respectivos concejos municipales en el artículo 23 de esta ley.
La presente ley rige a partir del próximo período fiscal después de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 617 de 2000.
Alexandra Moreno Piraquive,
Senadora de la República, Movimiento Mira.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las juntas administradoras locales
La Constitución Política de 1991 confió a las Juntas Administradoras Locales, trascendentales funciones para el desarrollo de los municipios colombianos. El artículo 318 de la Carta Política le atribuye funciones concernientes con los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, como también vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con los recursos públicos, además de lo concerniente a la distribución de las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. La Ley 136 de 1994 en su artículo 131, desarrolló aún más las funciones consagradas en la Constitución.
El artículo 119 de la mencionada ley, determina un número mínimo y máximo de miembros: \"En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular...\".
El último aparte del mismo artículo consagra que: ...\"Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem\". Es precisamente este aparte el que ha motivado la presentación del proyecto de ley que busca modificar los artículos 119 y 132 de la Ley 136 de 1994, para obtener que los comuneros puedan percibir remuneración por su trabajo, en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos de elección popular, dando cumplimiento a los siguientes postulados constitucionales:
▪ Artículo 13 C. N. \"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o marginados...\".
▪ Artículo 25 C. N. \"El trabajo es un derecho yuna obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\".
▪ Artículo 53 C. N. \"El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidas en...
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