Proyecto de ley 25 de 2004 senado - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439698

Proyecto de ley 25 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 25 DE 2004 SENADO. por la cual se expide la Ley General Forestal.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y principios de la ley

Artículo 1º

La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo forestal sostenible y regular las actividades de administración, ordenación, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos y tierras forestales y de transformación, movilización y comercialización de los bienes y servicios de ellos derivados, que permita consolidar el sistema forestal en la economía nacional, para contribuir al desarrollo social y económico del país.

Artículo 2º La presente ley se orientará por los siguientes principios:
  1. Los recursos forestales son de importancia estratégica para la Nación, por lo tanto, su uso y manejo se enmarca dentro del principio de desarrollo sostenible consagrado en la Constitución Política.

  2. Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil, el sector productivo, quienes propenderán por su uso óptimo y equitativo.

  3. El Estado debe promover el desarrollo del sector forestal como un reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y ambientales que genera esta actividad. En este sentido, el sector forestal se constituye en una actividad prioritaria para la consecución de la paz y la convivencia ciudadana.

  4. El aprovechamiento, manejo y fomento de los recursos forestales debe permitir la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general.

  5. El Estado estimulará el conocimiento y promoverá la investigación científica y tecnológica, el rescate de los saberes tradicionales y su divulgación, como elementos fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y de las plantaciones forestales.

  6. El Estado promoverá a nivel nacional, departamental y municipal la educación ambiental y capacitación de la población en el campo forestal, como instrumento esencial para la conservación y manejo sostenible de los bosques.

  7. Para todos los efectos de la presente ley, en aquello que pueda afectar a los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes en sus territorios, el Estado garantizará la consulta previa y la concertación con las autoridades y organizaciones étnicas respectivas, con el objeto de preservar sus saberes ancestrales, biodiversidad e identidad cultural y prevenir la vulneración a la diversidad étnico-cultural a sus planes o estrategias de vida, sus derechos ancestrales y constitucionales, los convenios internacionales incorporados a la normatividad interna y la jurisdicción Especial Indígena, en el marco de la Ley 21 de 1991 y la Ley 70 de 1993, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

  8. La producción forestal y agroforestal se estimulará y su desarrollo se hará en cadenas productivas con el fin de incrementar la competitividad, incorporando al mercado bienes con mayor valor agregado.

  9. Las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales cumplen una función fundamental en la producción de energía renovable, el abastecimiento de materia prima, el mantenimiento de los procesos ecológicos, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques, la generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se estimularán dichas actividades.

  10. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales es una estrategia de conservación de los bosques, que requiere de un ambiente propicio para las inversiones. La protección, uso y manejo sostenible de los bosques naturales cumplen un papel fundamental en la conservación de la biodiversidad asociada, por lo tanto, son de utilidad pública e interés social.

  11. Los programas de desarrollo forestal contribuyen al cumplimiento de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, en consecuencia, se procurará la cooperación y solidaridad internacional.

  12. Las líneas de política nacional se desarrollarán regionalmente, atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de la conservación y el uso sostenible de los bosques debe ser descentralizada y participativa.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

De la institucionalidad y competencias

Artículo 3º El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, le corresponde formular la política y expedir la regulación en materia de la conservación, preservación, protección, uso sostenible, administración, renovabilidad y ordenación de los recursos y tierras forestales

Conforme a las políticas, planes, programas, proyectos y regulaciones fijados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la administración de los bosques naturales.

La ordenación de las áreas forestales será definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en concertación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como organismo rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera formula la política, expide la regulación en materia de administración, manejo, uso productivo de las plantaciones comerciales, y cumple la función de promover el manejo y aprovechamiento de las áreas productoras de bosque natural y plantado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como organismo rector del desarrollo económico y social del país, de acuerdo con su competencia, formula la política relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología y la promoción de la inversión extranjera.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, designará la institución y los mecanismos que se responsabilicen de las funciones asignadas a las autoridades encargadas del manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente por la Ley 139 de 1994, las normas tributarias pertinentes, y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal fin, tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad técnica.

Artículo 4º Créase el Consejo Nacional Forestal como organismo de asesoría, seguimiento, evaluación y concertación de la Política Forestal Nacional y del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

- El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

- Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

- El Presidente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, CONIF

- Un representante del gremio forestal productivo nacional.

- Un representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal.

- Un representante de los Decanos de las Universidades que cuentan con Programas de Ingeniería Forestal.

- Un representante de las organizaciones de profesionales de Ingeniería forestal.

- Un representante de las organizaciones indígenas.

- Un representante de las comunidades afrocolombianas.

- Un representante de las organizaciones campesinas.

Parágrafo 1º. Créase la Gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal como mecanismo de coordinación y de gestión con las entidades gubernamentales, sector privado, organizaciones comunitarias, organizaciones no gubernamentales y demás instancias relacionadas con el sector forestal, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo.

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses y tendrá la facultad de expedir su propio reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será definida por el Gobierno Nacional.

Artículo 5° El Consejo Nacional Forestal tendrá a su cargo las siguientes funciones:
  1. Formular las recomendaciones tendientes a garantizar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal a través de instrumentos y mecanismos de gerencia y gestión;

  2. Velar por la ejecución de las recomendaciones consagradas en los Documentos CONPES aprobados por el Gobierno Nacional relacionados con el desarrollo del sector forestal;

  3. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, sin perjuicio de la función de concertación establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal;

  4. Proponer mecanismos de coordinación y articulación de la política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía nacional;

  5. Promover en el ámbito regional y local la implementación del PNDF;

  6. Estudiar la ejecución de los Programas, Subprogramas y Proyectos que conforman el Plan Nacional de Desarrollo Forestal y efectuar las recomendaciones que considere pertinentes a los Planes de Acción y Planes Operativos de dicho Plan;

  7. Las demás que le señale el reglamento.

Artículo 6°

Autorízase a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, para que dentro de su estructura orgánica creen una Unidad Técnica Forestal, con personal idóneo y presupuesto adecuado...

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