Proyecto de ley 54 de 2004 senado
PROYECTO DE LEY 54 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 100 de 1993.
El Congreso de Colombia en uso de sus facultades legales y constitucionales,
DECRETA:
La financiación y distribución de competencias en departamentos, distritos y municipios se regirán por las leyes orgánicas que definen los recursos y competencias de los entes territoriales de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Los asuntos relacionados con la formación de los recursos humanos se regirán por la Ley 30 de l992 y las demás normas de carácter legal que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades de educación superior\".
\"Las entidades territoriales, con cargo a los fondos departamentales y municipales de salud, concurrirán, de conformidad con las Leyes 60 de l993 y 715 de 2002, con las demás disposiciones legales que regulen el régimen financiero territorial, y con las disposiciones de la presente ley a la financiación del régimen subsidiado y de las acciones de salud pública y atención básica de su competencia\".
Esta última categoría desaparecerá en cinco años pues en ese momento todos los colombianos deberán estar afiliados a uno de los dos regímenes de que habla el presente artículo.
\"Los afiliados al régimen subsidiado son las personas clasificadas como pobres por no tener capacidad para cubrir el monto de la cotización al régimen contributivo. Mediante un sistema de clasificación desarrollado por el Ministerio de la Protección Social se determinará para todas las unidades familiares del país su categoría con el fin de determinar que capacidad tienen para afiliarse al régimen contributivo o si deberán ser subsidiadas total o parcialmente. En la definición de los pobres tendrán prelación las familias cuya cabeza es una mujer, los desplazados por la violencia, los indígenas y los mayores de 60 años sin capacidad de pago\".
Este deberá incluir las intervenciones colectivas e individuales de salud pública tanto como la atención primaria inicial y las acciones de prevención general y específica, detección precoz de patología, control de enfermedades transmisibles, promoción de la salud\".
El parágrafo 1° del artículo 171 quedará así: \"El Ministerio de la Protección Social organizará una Secretaría Técnica que funcionará con cargo al presupuesto de la Nación y que servirá de apoyo técnico en el campo de la seguridad social y la atención a la salud al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y adelantará los estudios técnicos, evaluaciones e investigaciones que se requieran\".
\"Aprobar y ajustar anualmente los manuales nacionales de tarifas que regirán la contratación entre entidades aseguradoras y prestadoras, los cuales incluirán las tarifas mínimas para los servicios personales de lo s profesionales de la salud, las cuales de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno deberán ser acordadas anualmente por consenso entre empleadores, representantes de los profesionales y gobierno o adoptadas por el Ministerio de la Protección Social si no se llega a un acuerdo\".
\"Las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud contribuirán a organizar redes de entidades públicas ubicadas en diferentes puntos de un área territorial y de diferentes niveles de complejidad para ofrecer sus servicios a las entidades aseguradoras. Estas secretarías comprobaran que en el régimen subsidiado se respete el porcentaje mínimo del 60 por ciento de la contratación en el municipio para la red pública del municipio o área geográfica\".
\"No se permitirá a partir de la vigencia de la presente ley a las Entidades Promotoras de Salud la creación o adquisición de Instituciones Prestadoras de Salud, excepto en el primer nivel de complejidad en donde podrán organizar su red propia con el fin de garantizar un modelo de atención primaria efectivo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará qué actividades y prestaciones hacen parte del nivel primario\".
Parágrafo 2°. \"Hacen parte de los ingresos de las entidades Promotoras de Salud las cuotas moderadoras y copagos establecidos en la presente ley\".
\" Se define como Institución Prestadora de Salud aquella entidad con personería jurídica propia, habilitada por la respectiva secretaria de salud para prestar un número mínimo de intervenciones, las cuales serán definidas por el Consejo Nacional de Seguridad y que incluirán la prestación de un determinad o portafolio de servicios del Plan Obligatorio de Salud en la medida de su capacidad, instalaciones, equipo y personal requerido para operar con calidad y eficiencia, articulación a una red completa y sistemas de información adecuados para su desempeño. En aquellas localidades en que no funcione ninguna Institución Prestadora de Salud podrán operar como tales profesionales individuales\".
Nuevo título del artículo: \"Del sistema de habilitación, acreditación y garantía de calidad de las Instituciones Prestadoras de Salud\".
Texto del artículo:
\"El Ministerio de la Protección Social diseñará e implantará un sistema de garantía de la calidad de los servicios que cubrirá a las entidades de aseguramiento y de prestación de servicios, tendrá en cuenta el uso de estándares nacionales, protocolos clínicos de consenso y metodologías para la auditoría clínica.
\"Parágrafo 2°. Las personas que de acuerdo con los estudios de clasificación que adelante el Gobierno tengan capacidad parcial para cotizar recibirán un subsidio parcial de acuerdo con su capacidad de pago y serán sujetos de aquellos copagos y cuotas moderadoras determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\".
Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:
-
De compensación interna del régimen contributivo;
-
De solidaridad entre los regímenes contributivo y subsidiado;
-
De enfermedades de alto costo;
-
De...
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