Proyecto de ley 54 de 2004 senado - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439850

Proyecto de ley 54 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 54 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de Colombia en uso de sus facultades legales y constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1° El inciso 3° del artículo 152 de la Ley 100 de 1993 quedará así: \"La organización y demás materias relacionadas con la salubridad pública en los aspectos no cobijados por la presente ley se regirán por otras disposiciones legales vigentes específicas

La financiación y distribución de competencias en departamentos, distritos y municipios se regirán por las leyes orgánicas que definen los recursos y competencias de los entes territoriales de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Los asuntos relacionados con la formación de los recursos humanos se regirán por la Ley 30 de l992 y las demás normas de carácter legal que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades de educación superior\".

Artículo 2° El literal n) del artículo 156 de la Ley 100 quedará así:

\"Las entidades territoriales, con cargo a los fondos departamentales y municipales de salud, concurrirán, de conformidad con las Leyes 60 de l993 y 715 de 2002, con las demás disposiciones legales que regulen el régimen financiero territorial, y con las disposiciones de la presente ley a la financiación del régimen subsidiado y de las acciones de salud pública y atención básica de su competencia\".

Artículo 3° El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 quedará así: \"A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano recibirá servicios de salud, unos a título de asegurados al régimen contributivo o subsidiado y el resto como no vinculados, en transición

Esta última categoría desaparecerá en cinco años pues en ese momento todos los colombianos deberán estar afiliados a uno de los dos regímenes de que habla el presente artículo.

Artículo 4° El numeral segundo del artículo 157 quedará así:

\"Los afiliados al régimen subsidiado son las personas clasificadas como pobres por no tener capacidad para cubrir el monto de la cotización al régimen contributivo. Mediante un sistema de clasificación desarrollado por el Ministerio de la Protección Social se determinará para todas las unidades familiares del país su categoría con el fin de determinar que capacidad tienen para afiliarse al régimen contributivo o si deberán ser subsidiadas total o parcialmente. En la definición de los pobres tendrán prelación las familias cuya cabeza es una mujer, los desplazados por la violencia, los indígenas y los mayores de 60 años sin capacidad de pago\".

Artículo 5° El artículo 165 de la Ley 100 de 1993 quedará así: \"El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de que habla el artículo 171 de la presente ley definirá el contenido y alcance del Plan de Atención Básica que deberá ofrecerse a todos los colombianos afiliados o no a los regímenes establecidos en la presente ley

Este deberá incluir las intervenciones colectivas e individuales de salud pública tanto como la atención primaria inicial y las acciones de prevención general y específica, detección precoz de patología, control de enfermedades transmisibles, promoción de la salud\".

Artículo 6°

El parágrafo 1° del artículo 171 quedará así: \"El Ministerio de la Protección Social organizará una Secretaría Técnica que funcionará con cargo al presupuesto de la Nación y que servirá de apoyo técnico en el campo de la seguridad social y la atención a la salud al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y adelantará los estudios técnicos, evaluaciones e investigaciones que se requieran\".

Artículo 7° El numeral 10 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

\"Aprobar y ajustar anualmente los manuales nacionales de tarifas que regirán la contratación entre entidades aseguradoras y prestadoras, los cuales incluirán las tarifas mínimas para los servicios personales de lo s profesionales de la salud, las cuales de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno deberán ser acordadas anualmente por consenso entre empleadores, representantes de los profesionales y gobierno o adoptadas por el Ministerio de la Protección Social si no se llega a un acuerdo\".

Artículo 8° El literal quinto del artículo 174 quedará así:

\"Las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud contribuirán a organizar redes de entidades públicas ubicadas en diferentes puntos de un área territorial y de diferentes niveles de complejidad para ofrecer sus servicios a las entidades aseguradoras. Estas secretarías comprobaran que en el régimen subsidiado se respete el porcentaje mínimo del 60 por ciento de la contratación en el municipio para la red pública del municipio o área geográfica\".

Artículo 9° El artículo 177 se adicionará con un parágrafo único que disponga lo siguiente:

\"No se permitirá a partir de la vigencia de la presente ley a las Entidades Promotoras de Salud la creación o adquisición de Instituciones Prestadoras de Salud, excepto en el primer nivel de complejidad en donde podrán organizar su red propia con el fin de garantizar un modelo de atención primaria efectivo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará qué actividades y prestaciones hacen parte del nivel primario\".

Artículo 10 Adiciónese el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 con un nuevo parágrafo que quedará así:

Parágrafo 2°. \"Hacen parte de los ingresos de las entidades Promotoras de Salud las cuotas moderadoras y copagos establecidos en la presente ley\".

Artículo 11 Adiciónese el texto del artículo 185 de la Ley 100 de l993 con un inciso inicial que diga lo siguiente:

\" Se define como Institución Prestadora de Salud aquella entidad con personería jurídica propia, habilitada por la respectiva secretaria de salud para prestar un número mínimo de intervenciones, las cuales serán definidas por el Consejo Nacional de Seguridad y que incluirán la prestación de un determinad o portafolio de servicios del Plan Obligatorio de Salud en la medida de su capacidad, instalaciones, equipo y personal requerido para operar con calidad y eficiencia, articulación a una red completa y sistemas de información adecuados para su desempeño. En aquellas localidades en que no funcione ninguna Institución Prestadora de Salud podrán operar como tales profesionales individuales\".

Artículo 12 Modificase el artículo 186 de la Ley 100 de l993 en los siguientes términos:

Nuevo título del artículo: \"Del sistema de habilitación, acreditación y garantía de calidad de las Instituciones Prestadoras de Salud\".

Texto del artículo:

\"El Ministerio de la Protección Social diseñará e implantará un sistema de garantía de la calidad de los servicios que cubrirá a las entidades de aseguramiento y de prestación de servicios, tendrá en cuenta el uso de estándares nacionales, protocolos clínicos de consenso y metodologías para la auditoría clínica.

Artículo 13 El artículo 213 de la Ley 100 de 1993 se adicionará con un nuevo parágrafo que quedará así:

\"Parágrafo 2°. Las personas que de acuerdo con los estudios de clasificación que adelante el Gobierno tengan capacidad parcial para cotizar recibirán un subsidio parcial de acuerdo con su capacidad de pago y serán sujetos de aquellos copagos y cuotas moderadoras determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\".

Artículo 14 El artículo 219 de la Ley 100 de l993 se modificará en los siguientes términos:

Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:

  1. De compensación interna del régimen contributivo;

  2. De solidaridad entre los regímenes contributivo y subsidiado;

  3. De enfermedades de alto costo;

  4. De...

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