Proyecto de ley 75 de 2004 senado - 18 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451440118

Proyecto de ley 75 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 75 DE 2004 SENADO. por la cual se regula el procedimiento de elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, en desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Del objeto. El objeto de esta ley es regular el proceso de elección mediante Sufragio Universal, Directo y Secreto de los representantes por Colombia al Parlamento Andino consagrado en el artículo 227 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2° Del régimen electoral aplicable

En tanto se establezca un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los Representantes Titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana.

Artículo 3° De las calidades. Para ser elegido al Parlamento Andino en representación de Colombia, se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser elegido Senador de la República.
Artículo 4° De los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades

A los representantes por Colombia al Parlamento Andino les serán aplicables las mismas normas sobre deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los Senadores de la República, además de las que establezcan los Tratados Internacionales.

Artículo 5° De la inscripción de candi-daturas. El Registrador Nacional del Estado Civil o los registradores departamentales, inscribirán los candidatos a solicitud de los representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida en la República de Colombia, o de los movimientos sociales o un grupo significativo de ciudadanos colombianos.

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

Artículo 6º Circunscripción, sistema y número

El día de elecciones se elegirán por circunscripción única nacional, utilizando la tarjeta electoral o el medio de voto electrónico escogido por la Auditoría Electoral, un número de cinco (5) Representantes Titulares, quienes tendrán cada uno, un primer y segundo suplente que lo sustituirá en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

Parágrafo 1º. La Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de dirigir y organizar las elecciones, según reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, podrá establecer e incorporar nuevas tecnologías encaminadas a automatizar el proceso electoral.

Parágrafo 2º. Se aplicará el sistema de lista única por partido con voto preferente.

Artículo 7° Fórmula de conversión de votos en escaños. Para las elecciones del Parlamento Andino se aplicará la fórmula de representación proporcional de reparto de escaños entre las listas que superen el umbral establecido para el Senado de la República.
Artículo 8° Proceso de adjudicación de escaños. La adjudicación de curules entre los miembros del Parlamento Andino se hará por el sistema de cifra repartidora

Para este efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 263A de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 9° Fecha de elecciones y período

Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un Régimen Electoral Uniforme, las elecciones para los Representantes por Colombia al Parlamento Andino se realizarán el mismo día en que se efectúen las elecciones generales del Congreso Colombiano. El período será institucional y será el mismo que la ley establezca para Senadores y Representantes.

Artículo 10 Declaratoria de elección titulares. El Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad electoral declarará la elección de los representantes titulares por Colombia al Parlamento Andino, y los acreditará ante este organismo.
Artículo 11 Declaratoria de elección suplentes

El Consejo Nacional Electoral proclamará electos como principales y suplentes, a quienes hubieren sido favorecidos con la adjudicación de puestos.

Artículo 12 Vacíos

Hasta tanto la Comunidad Andina establezca un Régimen Electoral Uniforme, en caso de que se presenten vacíos, estos se interpretarán con las normas que le son aplicables a la elección de Senadores de la República.

Artículo 13 Vigencia

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Autores:

Samuel Moreno Rojas, Alfonso Angarita...

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