Proyecto de ley 145 de 2004 senado - 25 de Octubre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451441914

Proyecto de ley 145 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 145 DE 2004 SENADO. por la cual se reforma el Código Penal para garantizar la protección sexual de los menores de edad, en lo concerniente a la agravación de las penas contra la violencia y el abuso sexual a menores de edad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años.

Artículo 2º El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal o acto sexual diverso del acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años.

Artículo 3º El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 209. Actos sexuales con menor. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de edad o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de seis (6) años a doce (12) años.

Artículo 4º El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente o realice acto sexual diverso del acceso carnal a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de seis (6) años a doce (12) años.

Artículo 5º El artículo 216 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

  1. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

  2. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Cuando tales delitos se realizaren en persona menor de edad, las penas se aumentarán al doble.

Artículo 6º El artículo 217 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años y multa de setenta (70) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 7º El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000), quedará así:

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el...

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