Proyecto de ley 145 de 2004 senado
PROYECTO DE LEY 145 DE 2004 SENADO. por la cual se reforma el Código Penal para garantizar la protección sexual de los menores de edad, en lo concerniente a la agravación de las penas contra la violencia y el abuso sexual a menores de edad y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años.
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal o acto sexual diverso del acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años.
Artículo 209. Actos sexuales con menor. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de edad o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de seis (6) años a doce (12) años.
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente o realice acto sexual diverso del acceso carnal a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de seis (6) años a doce (12) años.
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
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Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
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El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Cuando tales delitos se realizaren en persona menor de edad, las penas se aumentarán al doble.
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años y multa de setenta (70) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de once (11) años a veintitrés (23) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el...
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