Proyecto de ley 157 de 2004 senado - 9 de Noviembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451442106

Proyecto de ley 157 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 157 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 270 de 1996 y se dictan disposiciones para propender por el acceso efectivo a la justicia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 4° de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 4° Celeridad

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Artículo 2° El artículo 7° de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 7° Eficiencia

La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.

Artículo 3° El artículo 8° de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 8° Mecanismos alternativos y desjudicialización. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Los asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser atendidos de manera eficaz por autoridades administrativas, serán desjudicializados por la ley, la cual señalará los casos y condiciones en que también podrán ser conocidos por particulares en ejercicio de funciones públicas.

Artículo 4° El artículo 10 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 10 Las acciones públicas consagradas en la Constitución Política, de acuerdo con los objetivos específicos para los cuales han sido establecidas, tienen por fin la realización de los principios de solidaridad, prevalencia del interés general y vigencia de un orden justo

En tal virtud, su ejercicio no dará lugar a la obligación legal de pagar incentivos económicos de carácter particular.

Artículo 5°. Adiciónase el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, con dos parágrafos, así:

Parágrafo 3°. Podrán crearse juzgados para la resolución de pequeños conflictos en la jurisdicción ordinaria y contencioso-administrativa, los cuales tramitarán los asuntos sometidos a su conocimiento mediante procedimientos sumarios, en lo que prevalecerá la oralidad.

Parágrafo 4°. Para efectos de imprimir celeridad a la prestación de la administración de justicia, el Tribunal Supremo de la respectiva jurisdicción podrá especializar, vía reparto, los asuntos pertenecientes a la materia de conocimiento de los jueces de la misma jurisdicción, especialidad y grado.

Artículo 6° El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 16 Salas

La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco Salas: La Sala Plena, integrada por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas Especializadas y las Salas de Casación Civil y Agraria, Casación Laboral y Casación Penal, cuya organización interna y número de magistrados que deban integrarlas se determinará en el reglamento interno de la Corporación. En todo caso la Corte Suprema de Justicia no tendrá competencia para crear cargos.

Para efectos de descongestión la Sala Plena cuando lo considere oportuno, podrá integrar Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas.

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación, para unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales fundamentales, controlar la constitu-cionalidad y legalidad de las sentencias.

La Corte Suprema de Justicia, a través de estas Salas, en la forma que establezca la ley, atendiendo los fines de la casación y los principios de la prevalencia de lo sustancial y la pronta administración de justicia, seleccionará con criterios objetivos y de manera motivada, las demandas de casación que fallará de manera definitiva.

En los casos en que el legislador no contemple la procedencia de demanda de casación y a fin de unificar la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia podrá seleccionar para casar o no cualquier sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, dentro del año siguiente a su expedición, previa solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia.

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal también conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

Artículo 7° Modifícase el último inciso del artículo 36 de la Ley 270/96, y adiciónase un parágrafo así:

La Sección Segunda se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por dos (2) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en dos (2) Subsecciones, las cuales estarán integradas respectivamente por dos (2) y tres (3) Magistrados. Cuando una subsección pretenda cambiar jurisprudencia o en la respectiva subsección no haya mayoría para la adopción de la decisión, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la respectiva sección.

Parágrafo. Para efectos de descongestión la Sala Plena, cuando lo considere oportuno, podrá integrar Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos contenciosos de conocimiento de las Salas o Secciones que integran la Corporación. En todo caso, la acción de pérdida de investidura será competencia de la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo.

Artículo 8° Adiciónase el artículo 38 de la Ley 270 de 1996, con el siguiente numeral:

7. Seleccionar la jurisprudencia del Consejo de Estado que por su reiteración en temas, causas o entidades pueda ser útil para el ejercicio de la función administrativa y la solución de los recursos de la vía gubernativa. Estas líneas jurisprudenciales serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia y serán divulgadas por medios expeditos para su conocimiento público.

Artículo 9° El artículo 62 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 62 Programas especiales de descongestión

En cumplimiento del deber establecido por el numeral 7 del artículo 95 constitucional y de la función social de la profesión, los abogados con tarjeta profesional vigente que no hayan sido sancionados disciplinariamente, podrán participar en programas especiales de descongestión, así como en la resolución de pequeños conflictos, para lo cual tendrán la calidad de conjueces o jueces ad hoc cuya actividad será ad honórem, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Quienes se desempeñen en tal condición tendrán los mismos deberes que los jueces y estarán sujetos a las mismas responsabilidades, régimen de inhabilidades, impedimentos y recusaciones, previstas en esta ley y en las disposiciones procesales respectivas. Las incompatibilidades previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 151 de la presente ley se aplicarán en cuanto tales actividades generen un conflicto de interés con el asunto que se someta a su conocimiento.

No podrán ser objeto de programas de descongestión desarrollados por conjueces o jueces ad honórem los procesos judiciales en que sea parte el Estado, y aquellos que por su naturaleza o cuantía expresamente excluya el Consejo Superior de la Judicatura.

La ley podrá consagrar estímulos para quienes participen en estos programas de descongestión. Igualmente podrán hacerlo, previo acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del ámbito de sus competencias.

Parágrafo. Tratándose de materias penales, la adopción de los Programas de que trata el presente artículo requerirá concepto previo del Fiscal General de la Nación y del Ministro del Interior y de Justicia.

Artículo 10 El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 63 Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, redistribuirá los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a aquellas corporaciones y despachos...

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