Proyecto de ley 210 de 2005 senado - 11 de Febrero de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451443022

Proyecto de ley 210 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 210 DE 2005 SENADO. por la paz y la reconciliación nacional. (reparación y rehabilitación).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Generalidades

Artículo 1° Objeto. La presente ley complementa el procedimiento para la desmovilización y reinserción en grupo e individual de integrantes de grupos armados apartados de la ley, como consecuencia de procesos de paz que adelanten estos con el Gobierno Nacional, siendo requisito el desarme y cese del conflicto y la entrega de todos los secuestrados.

Para la desmovilización y reinserción se tendrán en cuenta los principios de verdad, justicia, reparación y rehabilitación dentro del marco normativo que establece los tratados internacionales, la Constitución Política de Colombia y las disposiciones legales de régimen interno.

En consecuencia, quienes en desarrollo de los procesos de paz autorizados por el Gobierno Nacional, se desmovilicen y se reincorporen a la vida civil, serán beneficiarios de lo regulado por la presente ley y demás leyes de la República que le sean favorables.

Artículo 2° Principio de verdad. Se define como la manifestación que a título de confesión realiza el desmovilizado o reinsertado grupal o individualmente, por hechos constitutivos de injusto penal, que se plantea como requisito para la desmovilización y reinserción que constituye un registro histórico de carácter personal o colectivo.

La manifestación de la confesión como verdad deberá ser total y no parcial, respecto de los hechos que por acción u omisión han generado violencia y daño a bienes jurídicos protegidos por el derecho penal internacional, la Constitución y las leyes de la República

Artículo 3° Principio de la justicia. Se define para efectos de la paz y la reconciliación Nacional como el juzgamiento que merecen los responsables de hechos ilícitos de contenido penal, con la imposición de la sanción que corresponde en derecho según los mecanismos de alternatividad penal que consagra la presente ley.
Artículo 4° Principio de la reparación. Se define como el derecho que tienen las víctimas y damnificados, de manera grupal o individual, a ser resarcidos en los perjuicios de carácter económico, moral y políticos que les hayan sido inferidos por los hechos que llevan a la desmovilización y reinserción.

La reparación de carácter grupal tiene por cometido principal reponer las cosas a su estado original, tras la adopción de las medidas o acciones viables de restauración iguales o más cercanas al daño inferido y que comprendan la mejor restitución posible de los derechos colectivos o de grupo conculcados.

La reparación de carácter individual tiene por finalidad la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que tengan una correspondencia valuable pecuniariamente, y en los eventos en que no fuere posible ni razonable tal valoración, tendrá por cometido la adopción de las medidas o acciones viables de restablecimiento igual o más cercano posible al derecho individual afectado.

Artículo 5° Principio de la rehabilitación. El Estado tendrá a su cargo la capacitación y la implementación de los mecanismos para conseguir la readaptación del desmovilizado al medio social, laboral y familiar.
Artículo 6° De la reconciliación y la paz

Es el cometido de la voluntad política del Estado y de los asociados para alcanzar a través de la verdad, la reparación, la justicia y la reconciliación el perdón de los hechos generadores de violencia y constitutivos de injustos penales ordinarios y de lesa humanidad, que permitan un mínimo de convivencia tranquila entre los ciudadanos y el respeto del ordenamiento jurídico.

CAPITULO II Artículos 7 a 15

Instituciones para la paz y la reconciliación

Artículo 7° Comisión de Verificación

Se crea una comisión de carácter nacional e interinstitucional de verificación que tendrá a su cargo como consecuencia de la desmovilización y reinserción a la vida civil, realizar el esclarecimiento y registro histórico de todos y cada uno de los sucesos constitutivos de los injustos penales, con precisión e identificación de cada hecho punible, de las víctimas, de los victimarios y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los sucesos determinados en la confesión del desmovilizado y reinsertado en grupo o individualmente.

La Comisión adelantará el estudio correspondiente de los hechos confesados por los desmovilizados grupal o individualmente, y así mismo realizará las tareas de verificación en las centrales de datos de la Fiscalía General de la Nación, el DAS, el CTI y demás órganos competentes, para establecer que efectivamente no haya otras investigaciones penales en curso o declaraciones judiciales de condena en materia penal, para calificar que la confesión supuesto de la voluntad de desmovilización sea total o completa.

Artículo 8° Funciones de la Comisión de Verificación. Serán funciones específicas de esta comisión las siguientes:
  1. Certificar sobre el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a los beneficios de que trata la presente ley.

  2. Emitir concepto sobre la viabilidad de los beneficios de la alternatividad penal.

  3. Revisar el prontuario, sindicaciones y antecedentes penales de cada integrante del grupo ilegal que se desmovilice, o de cada desmovilizado si el acto fuera individual.

  4. Identificar las víctimas directas de los hechos punibles materia de confesión, con precisión de los daños y span>perjuicios causados a la colectividad o a los individuos afectados.

  5. Calificar y cuantificar los daños y perjuicios aludidos por los hechos punibles confesados, y recomendar las acciones o medidas de reparación más convenientes según cada suceso generador de violencia.

  6. Teniendo en cuenta los hechos punibles confesados, calificar con la información disponible y recaudada, si la confesión es o no total o integral, para que se pueda acceder a todos los mecanismos de alternatividad penal que benefician al desmovilizado o reinsertado.

  7. Presentar en cada caso un informe final, planteándose un plan para la reparación, que tenga en cuenta las recomendaciones de las víctimas.

  8. Aportar al tribunal de verdad reparación y justicia el resultado de las investigaciones en cada caso, a efecto que el tribunal de verdad reparación y justicia produzca la decisión jurisdiccional que califique la confesión, acepte la desmovilización, imponga las penas y determine la naturaleza y monto de las acciones de reparación a que haya lugar.

Artículo 9° Composición de la comisión de verificación

La referida comisión estará integrada de la siguiente manera:

  1. Un delegado del Gobierno Nacional;

  2. Un delegado de cada grupo ilegal desmovilizado;

  3. Un representante de las víctimas o terceros damnificados, en el caso de afectación a derechos de grupo o colectivos, y en caso de concurso de grupos con igual derecho obrará el que se designe de común acuerdo, o en el caso de desacuerdo quien primeramente haya intervenido;

  4. Un delegado de la defensoría del pueblo;

  5. Un delegado de la Procuraduría General de la Nación;

  6. Un representante de la Organización de Naciones Unidas;

  7. Un Representante de la Organización de Estados Americanos;

  8. Un Representante de la Cruz Roja.

Esta comisión se integrará mediante acto administrativo que expida el Gobierno Nacional, y se instalará para su funcionamiento de manera permanente, debiendo conformarse mínimo con los miembros a que se refieren los literales a), b), c) f), y g) precedentemente relacionados.

El Gobierno reglamentará lo referente a los estatutos de funcionamiento, planta de personal asesora, medios de apoyo logístico, etc.

Artículo 10 Tribunal de la Verdad, Reparación y Justicia

Se crea un tribunal de carácter nacional e interinstitucional para juzgar y sancionar en segunda instancia a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, comprendidos en acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, autores materiales e intelectuales de delitos políticos y de lesa humanidad.

Artículo 11 Funciones del Tribunal de la Verdad, Reparación y Justicia. Serán funciones específicas de este Tribunal:
  1. Basándose en los principios de proporcionalidad y necesidad, dictar sentencias de segunda instancia derivados de las apelaciones interpuestas frente a las decisiones de los jueces de la verdad reparación y justicia. Estas sentencias harán tránsito a cosa juzgada.

  2. Imponer las penas accesorias a que hubiere lugar en segunda instancia.

  3. Determinar los actos de reparación a que hubiere lugar en segunda instancia.

  4. Organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva, de los casos de segunda instancia.

Artículo 12 Composición del Tribunal de Verdad, Reparación y Justicia. El referido Tribunal estará integrado de la siguiente manera:
  1. Tres delegados de la Corte Constitucional;

  2. Tres delegados de la Corte Suprema de Justicia, y

  3. Tres delegados del Consejo de Estado.

Artículo 13 Jueces de la verdad reparación y justicia

El Consejo Superior de la Judicatura destinará cien (100) jueces de la verdad reparación y justicia, que fallarán en primera instancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las penas alternativas, suspendidas y accesorias, así como de los compromisos adquiridos por el condenado, en especial los relativos a la reparación a las víctimas.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos de la ejecución de pena se aplicarán los artículos 459 y disposiciones concordantes de la Ley 906 de 2004.

Artículo 14 Funciones de los jueces la verdad, reparación y justicia.
  1. Basándose en los principios de proporcionalidad y necesidad dictar sentencia en primera instancia tasando la pena correspondiente.

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