Proyecto de ley 211 de 2005 senado - 11 de Febrero de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451443026

Proyecto de ley 211 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 211 DE 2005 SENADO. por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Disposiciones generales

Principios y definiciones

Artículo 1º Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.

La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 2º Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 3º

Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones que transgredan la legislación penal vigente, cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que esta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.o:p>

Artículo 4º Derecho a la justicia. El Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados al margen de la ley

Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 5º Derecho a la verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

Las investigaciones y procesos Judiciales a que da lugar la presente ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares, en especial, sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada, secuestro, reclutamiento forzoso y masacres. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de estos crímenes, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

En todo caso los procesos Judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no Judiciales de reconstrucción de la verdad.

Artículo 6º Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, para obtener las garantías de no repetición.

La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción consiste en restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

A más de las anteriores, las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la puesta en marcha de mecanismos de reparación simbólica y colectiva.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque de reconstrucción sico-social de atención a poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de homicidios múltiples y otros hechos de violencia sistemática.

La reparación solo procederá si la víctima se encuentra viva y la solicita.

El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso.

Artículo 7º Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos, como bloques o frentes que bajo un mando responsable, haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas.
Articulo 8º Desmovilización. Acto de dejación de armas y /o abandono del grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
CAPITULO II Artículos 9 y 10

Procedencia del mecanismo previsto en la presente ley

Artículo 9º Requisitos de elegibilidad. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley:

9.1 Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente, previa aceptación del mismo por parte del Gobierno Nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.1.1 Que el grupo haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente;

9.1.2 Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil.

9.1.3 Que el grupo se haya desmovilizado en los términos que establezca la ley.

9.1.4 Que el grupo haya puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido, y;

9.1.5 Que el grupo haya entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización.

9.1.6 Que el grupo de que se trate no tenga como objeto principal el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

9.2 También podrán acceder a los mecanismos de alternatividad penal, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente, y contribuido a la consecución de la paz nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.2.1 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

9.2.2 Que haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil.

9.2.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto.

Artículo 10 Lista de personas beneficiarias del acuerdo. Cumplidos los requisitos de que trata el numeral 9.1 del artículo anterior, el Gobierno Nacional entregará a la Fiscalía General de la Nación el listado de los miembros del grupo que podrán acceder a los beneficios previstos en la presente ley.

La lista contendrá, además de la identificación de las respectivas personas, un organigrama del grupo que incluya las fechas probables de ingreso de los distintos miembros. También deberá contener el inventario conocido por el Gobierno de las armas, municiones, explosivos, pistas de aterrizaje, vehículos de transporte y demás bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de sus actividades delictivas.

El grupo armado deberá entregar al Gobierno Nacional la información que corresponda sobre los lugares en los cuales se hallen fosas comunes o cuerpos de personas desaparecidas o asesinadas.

Los documentos así remitidos tendrán el valor probatorio que corresponde a la prueba documental.

El asentimiento expreso e individual de hacer parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones debe surtirse en la versión preliminar.

El Gobierno Nacional deberá establecer un mecanismo de verificación de veracidad de la información de que trata el presente artículo, e informará a la autoridad judicial correspondiente en caso de encontrar alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones a que haya lugar dentro del proceso.

Para efectos de orientar las investigaciones, el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía una lista de los delitos presuntamente atribuidos al grupo armado de que se trate.

La información suministrada por el grupo armado, y la verificación que de la misma haga el...

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