Proyecto de ley 255 de 2005 senado
PROYECTO DE LEY 255 DE 2005 SENADO. por la cual se controla el porte, la tenencia y la venta de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS
La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares y Entidades del Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.
Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos materias primas; clasificar las armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos, los polígonos; la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, los Coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Solo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas Militares ejercer el control sobre tales actividades.
Los particulares solo podrán importar y obtener explosivos y materias primas, previa licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente y en desarrollo de figuras asociativas con el Estado, a través de la Industria Militar.
Parágrafo. El Gobierno a través del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares hará seguimiento permanente a los permisos expedidos.
Suspensión temporal de permisos. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien para estos efectos será el Jefe del Estado Mayor de la Jurisdicción Militar, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades territoriales, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.
Parágrafo. Exceptúase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.
T I T U L O II
ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Definición y clasificación
Definición de armas de fuego. Cualquier elemento que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado empleando como agente impulsor, la presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistemas de mísiles y minas.
Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
Para los efectos de la presente ley, las armas de fuego se clasifican en:
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Armas y municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
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Armas de uso civil;
Son todas aquellas utilizadas por la Fuerza Pública, para el cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le ha encomendado. Que cumplan las siguientes características:
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Armas de fuego que tengan:
▪ Alcance efectivo superior a los 150 metros.
▪ Longitud del cañón superior a 6 pulgadas.
▪ Funcionamiento automático, con posibilidad (capacidad) de disparo de 500 cartuchos por minuto mínimo y de manera continuada mediante el uso de cananas o cintas.
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Bombas explosivas, incendiarias o de gas, minas y granadas.
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Misiles y lanzacohetes.
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Todas aquellas armas no contempladas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley.
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Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm (.38 pulgadas);
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Escopetas;
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Carabinas no automáticas.
Estas armas se clasifican en:
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Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
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Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
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Revólveres, pistolas y carabinas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
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Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
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Revólveres, pistolas y carabinas de pólvora negra;
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Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no automáticas;
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Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;
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Fusiles deportivos que no sean automáticos.
Armas y accesorios prohibidos
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Las de uso privativo de la Fuerza Pública, salvo las de colección y deportivas, debidamente autorizadas;
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Las de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente, en sus características técnicas de fabricación con el fin de aumentar su letalidad;
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Las hechizas o artesanales de retrocarga;
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Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta...
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