Proyecto de ley 08 de 2005 senado - 2 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451446018

Proyecto de ley 08 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 08 DE 2005 SENADO. por la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º La presente ley tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.
Artículo 2º Para efectos de la presente ley, se entiende por abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, cualquier conducta de tipo sexual con un menor de edad llevada a cabo por un adulto o por otro menor.
CAPITULO I Artículos 3 a 6

Del Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual

Artículo 3º Créase el Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, adscrito al Ministerio de la Protección Social, que tendrá carácter permanente, conformado por:
  1. El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Educación Nacional.

  3. El Ministro de Comunicaciones.

  4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  5. El Fiscal General de la Nación.

  6. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  7. El Defensor de los Derechos del Niño Mujer y Anciano.

  8. El Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia.

  9. Un (1) miembro de la Asociación Colombiana de Psiquiatría.

  10. Un (1) miembro de la Asociación Colombiana de Psicología.

  11. Un (1) miembro de la Asociación Colombiana de Pediatría.

  12. Un (1) miembro de la Asociación Colombiana de Sexología.

  13. Un (1) representante de las organizaciones no Gubernamentales que tengan por finalidad la protección de la niñez.

Podrán ser invitados al Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, miembros de la comunidad universitaria y científica, para conocer sus opiniones, puntos de vista y conceptos relacionados con la materia de esta ley.

En caso de que alguno de los miembros del Consejo delegue su asistencia, el delegado deberá tener funciones relacionadas con los contenidos de esta ley y la delegación deberá hacerse por escrito.

Artículo 4º El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias cada dos (2) meses y en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su Presidente o por un número plural de por lo menos tres (3) de sus miembros.

La sede del Consejo será el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 5º Funciones del Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
  1. Actuar como órgano consultivo, que deberá ser oído en la adopción de todas las políticas del Gobierno relacionadas con el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

  2. Evaluar la situación real en el territorio nacional del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes que permita un diagnóstico claro del problema, para lo cual, deberá tener en cuenta la información contenida en el \"Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores\" creado mediante la Ley 679 de 2001.

  3. Recomendar la adopción de medidas que permitan la coordinación interinstitucional del sector, con el fin de garantizar la prevención y atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso.

  4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización de las entidades y la ciudadanía en general respecto del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

  5. Revisar semestralmente el comportamiento del abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes.

  6. Proponer los lineamientos generales que deban seguirse en relación con la asignación de recursos para la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

  7. Evaluar los programas de educación sexual dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual establecerá el perfil de los docentes encargados de dictar el programa en los colegios, y los mecanismos de verificación del cumplimiento de estos requisitos, con el fin de garantizar la prevención del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes.

  8. Evaluar el material de apoyo de los programas de educación sexual dirigidos a los niños, niñas y adolescentes.

  9. Verificar que el contenido de la Cátedra de Sexualidad Humana que se impartirá en las facultades de ciencias de la salud y de la educación, permita el mejor cuidado, prevención y detección del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.

  10. Presentar semestralmente ante las comisiones séptimas del Senado de la República y Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones adelantadas en torno al objeto de la presente ley y los resultados de las mismas.

Los conceptos requeridos al Consejo por el Gobierno Nacional deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud.

Parágrafo. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de sus competencias, implementarán las directrices y recomendaciones impartidas por el Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, en sus respectivos territorios.

Artículo 6 Secretaría Técnica Permanente

Las entidades miembros del Consejo definirán una Secretaría Técnica Permanente, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Cumplir las labores de secretaría del Consejo.

  2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme a lo previsto en esta ley y a las instrucciones impartidas por su Presidente.

  3. Recoger los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el Consejo.

  4. Las demás que el Consejo le asigne.

CAPITULO II Artículos 7 a 10

Campaña educativa y de sensibilización

Artículo 7º

El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión para que, con la asesoría del Consejo Nacional para la Prevención y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, produzca una campaña educativa permanente que conste de por lo menos 20 \"mensajes\" que se transmitirán semanalmente por radio y televisión, cuya duración será de por lo menos veinte (20) segundos, como estrategia de prevención del abuso sexual de menores.

La campaña a que hace referencia el presente artículo, buscará:

  1. Sensibilizar, orientar y concienciar acerca de la existencia del abuso sexual de menores y sus consecuencias.

  2. Entregar herramientas a los niños, las niñas, los adolescentes y adultos para defenderse, detectar y evitar el abuso sexual.p> 3. Enseñar a los niños, las niñas, los adolescentes y los adultos, a dónde pueden dirigirse en procura de ayuda, y

  3. Enseñar a los menores, sus familiares y a la ciudadanía en general los derechos a la atención gratuita en salud en los casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

Los \"mensajes\" a que se refiere el presente artículo serán, en igual número, de dos clases:

  1. Dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, y

  2. Dirigidos a los adultos.

Artículo 8º A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los canales y estaciones de televisión públicas y...

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