Proyecto de ley 58 de 2005 senado - 16 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451446922

Proyecto de ley 58 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 58 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se reforma la Ley número 322 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 1° de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 1º La prevención y atención de incendios, de calamidades conexas y de los siniestros, como consecuencia de fenómenos naturales, espontáneos o humanos, es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad, los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de estos riesgos en los bienes muebles e inmuebles, en los parques naturales, en las construcciones y en programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

Parágrafo. Se entiende como calamidad conexa aquella que se origina por cualquier evento o siniestro, llámese incendio, accidente vehicular de cualquier tipo, terremoto, inundación, contaminación ambiental, derrame de sustancias peligrosas, aludes, naufragios, tsunamis, etc.

Artículo 2° El artículo 2° de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 2º La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para todos sus efectos, son un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de estos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos; para el efecto, las asambleas departamentales y los concejos municipales incluirán dentro de sus presupuestos los recursos necesarios para dicha cofinanciación.

Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación de este servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Será causal de mala conducta para los servidores públicos el incumplimiento de lo aquí dispuesto.

Parágrafo 1°. Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde, establecerán sobretasas o recargos a los impuestos, teniendo como base gravable el avalúo catastral; el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior sobre aquellas actividades objeto del impuesto de industria y comercio; sobre circulación y tránsito, demarcación urbana, telefonía móvil o cualquier otro impuesto del nivel territorial, de acuerdo con la ley, para financiar la actividad bomberil.

De igual manera, las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador establecerán sobretasas sobre rentas propias que serán destinadas a fortalecer el fondo regional para cofinanciar proyectos bomberiles que para el efecto se creen.

Parágrafo 2°. Los recursos de que trata la presente ley se girarán en los montos establecidos e inmediatamente se recauden, a los cuerpos de bomberos que sean beneficiarios; en ningún caso dichos tributos podrán ser objeto de descuentos, exenciones, amnistías tributarias o estímulos de cualquier otra índole. Su incumplimiento presento será causal de mala conducta para los ordenadores del gasto y tesoreros o quien haga su veces.

Artículo 3° El artículo 7° de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 7° Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan cuerpos de bomberos

Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales o quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción.

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones cívicas de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizados para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

A partir de la vigencia de la presente ley, en cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá existir más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, o Voluntario, con excepción de los ya existentes; tampoco podrán concurrir el oficial y el voluntario en un mismo ente territorial de los anotados, pudiéndose crear solamente subestaciones de bomberos, oficiales o voluntarias que dependan de la principal, siempre que la capacidad técnica, operativa y presupuestal lo permita.

Parágrafo. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y para la contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto técnico previo y favorable de la delegación departamental o distrital respectiva.

Artículo 4° El artículo 9° de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 9°

Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de estos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente ley, la prestación del servicio público a su cargo.

Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán contratar con los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios que operen en el respectivo municipio que deba atenderse, el servicio de prevención y atención de incendios forestales o de aquellos siniestros que sean responsabilidad de la entidad ambiental.

Artículo 5° El artículo 12 de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 12 Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones:
  1. Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas;

  2. Colaborar con las autoridades para determinar las presuntas causas de las emergencias que atiendan y presentar los informes que ellas soliciten;

  3. Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas;

  4. Servir de organismo asesor en seguridad contra incendios y calamidades conexas, a los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios;

  5. Colaborar con las autoridades en el control del cumplimiento de las normas de seguridad contra incendios o calamidades conexas y en los demás casos en que fueren delegados;

  6. Apoyar a los comités locales de prevención y atención de desastres en asuntos bomberiles, cuando estos lo requieran;

  7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

Artículo 6° El artículo 13 de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 13

Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos nuevos o usados que requieran para su dotación o funcionamiento, y que sirvan de apoyo para la prevención y extinción de incendios o de calamidades conexas; sean de producción nacional o extranjera, cuyos modelos no podrán ser anteriores a 20 años respecto de la fecha de adquisición por compra o por donación; la nacionalización y los registros se harán a nombre de la institución bomberil que lo adquiera.

Artículo 7° El artículo 15 de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo 15 Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse democráticamente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

El consejo de oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete, además de la elección del comandante y representante legal, las que le señalen sus estatutos.

Artículo 8° El artículo 16 de la Ley 322 de 1996 quedará así:
Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR