Proyecto de ley 182 de 2005 senado - 2 de Diciembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451450310

Proyecto de ley 182 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 182 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se regula la Actividad Marítima de Remolque y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones Generales

Artículo 1° Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la Actividad de Remolque dentro de aguas territoriales y puertos Colombianos, la Reserva de Bandera, se fija un Régimen de Libre Competencia y de Competencia Desleal, se fijan competencias y facultades y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2° Definiciones:

2.1 Autoridad marítima nacional. Es la Dirección General Marítima, creada por el Decreto 3183 de 1952 y reestructurada por el Decreto-ley 2324 de 1984, y que ejerce las funciones señaladas en el artículo 1430 del Código de Comercio, en el Decreto-ley 2324 de 1984, en la Ley 658 de 2001 y en la presente ley.

2.2 Actividad de remolque. Es una actividad marítima consistente en todas aquellas operaciones y servicios en maniobras, de asistencia, apoyo, transporte y salvamento que se prestan a naves y artefactos navales dentro de aguas territoriales y puertos colombianos, con un remolcador, efectuada por un sujeto calificado denominado empresa de Remolque. La Actividad Marítima de Remolque se considera como una actividad conexa al Transporte Marítimo.

2.3 Remolcador. Es una nave mayor diseñada y construida para realizar la actividad Marítima de Remolque, descrita por la Autoridad Marítima Nacional. El remolcador es un elemento de seguridad para la navegación, las instalaciones portuarias y el medio ambiente marino.

Se consideran remolcadores las naves tipo abastecedor o supply vessel y los remolcadores para manejo de anclas (anchor handling tug) los cuales se utilizan para labores especializadas.

2.4 Aguas territoriales colombianas. Son las aguas que, de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política y con los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en su defecto, conforme al derecho internacional, forman parte del territorio colombiano, especialmente el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.

2.5 Empresa de Remolque. Es la sociedad comercial, constituida conforme con las leyes colombianas y con domicilio principal en Colombia, cuyo objeto es el ejercicio de la Actividad Marítima de Remolque y que cuenta con licencia de explotación comercial expedida por la Autoridad Marítima Nacional y con registro ante el Ministerio de Transporte conforme con la Ley 1ª de 1991.

CAPITULO II Actividad marítima de Remolque Artículos 3 a 13
Artículo 3° Interés público y seguridad nacional. La actividad Marítima de Remolque es declarada de interés público.

Su ejercicio involucra el orden público y la seguridad nacional y del mismo depende la continuidad del servicio público de transporte marítimo y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos.

La actividad Marítima de Remolque debe prestarse de forma segura, continua, interrumpida y eficiente, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 4°

Servicios. Mediante la Actividad Marítima de Remolque se prestan servicios tales como asistencia en maniobras de atraque, desatraque, fondeo, amarre a boyas, entrada y salida de diques, navegación por canales restringidos y movimientos dentro de áreas portuarias, remolque de artefactos navales en bahía, costanero, oceánico, búsqueda y rescate y operaciones de salvataje, apoyo en actividades de exploración, explotación y producción de hidrocarburos y de otros recursos naturales, servicios auxiliares y complementarios en las maniobras de asistencia, combate de incendios, manejo de anclas y muertos de boyas, asistencia en mantenimiento de instalaciones submarinas, asistencia en control de derrame de productos contaminantes y transporte, entre otros.

Artículo 5° Uso obligatorio de remolcadores. El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto (DWT) superior o igual a 2.000 toneladas en maniobras de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques y movimientos dentro de aguas territoriales y puertos colombianos.

Para este efecto, la Autoridad Marítima Nacional reglamentará el número y características de los remolcadores que se deberán utilizar en cada una de estas maniobras y operaciones.

Artículo 6° Solicitud de servicio

Los servicios de Remolque deberán ser solicitados directamente por el Capitán de la nave o en su defecto por el armador de este, o el Agente Marítimo, con el fin que se coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio.

Artículo 7° Licencia de explotación comercial

Toda empresa que pretenda desarrollar la Actividad Marítima de Remolque deberá contar con licencia de explotación comercial expedida por la Autoridad Marítima Nacional, para ello deberá:

Estar constituida conforme con las leyes colombianas, tener domicilio en Colombia y tener un capital suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicionalmente requerirá ser propietario, fletador a casco desnudo y/o arrendatario financiero de por lo menos un (1) remolcador matriculado en Colombia que cumpla con los requisitos operativos, técnicos y de seguridad que exija la Autoridad Marítima Nacional.

Igualmente dicha empresa deberá contar en forma permanente con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual o con cobertura de un Club de Protección e Indemnización, u otra asociación mutual, que ampare los riesgos propios de su actividad, con los amparos, coberturas y sumas aseguradas que se establezcan mediante la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8°

Registro de la actividad Marítima de Remolque. La Autoridad Marítima Nacional establecerá un formato para el registro y reporte de las Actividades Marítimas de Remolque, el cual debe ser entregado impreso o vía electrónica en la Capitanía de Puerto por la empresa de Remolque dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la terminación del servicio, este deberá estar firmado por el Capitán del Remolcador y el Capitán de la Nave.

Artículo 9° Edad de construcción. A partir de la vigencia de la presente ley los remolcadores que pretendan matricularse en el país deberán contar con una edad de construcción no superior a diez (10) años y estar debidamente clasificados por casa clasificadora internacional.
Artículo 10 Equipos. Los equipos mediante los cuales se desarrolle la actividad marítima de Remolque deben estar autorizados para tal efecto por la Autoridad Marítima Nacional.

Dichos equipos deberán cumplir de manera permanente con las condiciones operativas, técnicas y de seguridad que establezca la Autoridad Marítima Nacional mediante reglamentos.

Para verificar el cumplimiento de dichas condiciones operativas, técnicas, y de seguridad la Autoridad Marítima Nacional podrá valerse de sociedades internacionales de clasificación u organismos internacionales de inspección y calificación y por empresas de servicios marítimos debidamente inscritas, autorizadas, habilitadas y reconocidas por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 11 Reserva de bandera. Por razones de interés público, de orden público y de seguridad nacional, la actividad de Remolque dentro de aguas territoriales y puertos colombianos será prestada con naves de bandera colombiana y exclusivamente por las empresas de remolque definidas en esta ley salvo la excepción contemplada en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Artículo 12 Excepción a la bandera colombiana. De manera excepcional, y caso por caso, la Autoridad Marítima Nacional podrá autorizar la prestación de servicios de remolque con naves que no estén matriculadas en Colombia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que no exista nave matriculada en Colombia que sea apta para la prestación del servicio, y

  2. Que el servicio sea prestado por una empresa de Remolque Nacional que cuente con los requisitos previstos en esta ley, dicha empresa asumirá la responsabilidad por la prestación del servicio, independientemente de quién sea el armador o el operador de la nave de bandera extranjera con la que se preste el servicio.

Artículo 13 Procedimiento de autorización para servicios de remolque con naves de bandera extranjera. Para obtener autorización para la contratación de servicios de remolque con nave de bandera extranjera, se observará el siguiente procedimiento:
  1. El usuario interesado en la contratación del servicio presentará a la Autoridad Marítima Nacional las características de los equipos que requiere para la prestación del servicio; estas características serán únicamente, las que desde el punto de vista técnico resulten indispensables para la prestación del servicio. La Autoridad Marítima Nacional se pronunciará sobre la pertinencia de las características señaladas por el usuario.

  2. La Autoridad Marítima Nacional certificará si existen naves matriculadas en Colombia que sean aptas para la prestación del servicio. En caso afirmativo, el usuario interesado deberá contratar la prestación del servicio con naves de bandera colombiana.

  3. Si no existe nave matriculada en Colombia que sea apta para el servicio requerido, o si la nave de bandera colombiana apta para la prestación del servicio no se encuentra disponible, el usuario interesado podrá contratar el servicio con nave de bandera extranjera.

  4. Para el efecto previsto en el numeral anterior, el usuario interesado deberá solicitar el servicio a una empresa de...

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