Proyecto de ley 261 de 2006 senado - 21 de Abril de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451451190

Proyecto de ley 261 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 261 DE 2006 SENADO. por la cual se modifica la Ley 51 de 1983.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1° de enero, 1° de mayo, 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre, 8 de diciembre y 25 de diciembre; además de los días Jueves y Viernes Santos.
Artículo 2° La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.
Artículo 3° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las leyes que le sean contrarias.

Del honorable Congresista,

José Eduardo Hernández Hernández,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución derogada establecía que Dios era la fuente Suprema de toda autoridad y que la religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales Referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en este; los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalecía de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de la invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas. Por ello, al invocar la protección de Dios, los constituyentes no consagraron un Estado confesional, sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constituían un valor constitucional protegido.

Pluralismo Religioso dentro del Estado Laico

La Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado Social de Derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si esta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alteradas por los poderes constituidos, sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática.

El Estado no es persona religiosa, no tiene fe, es laico por razones de orden lógico-jurídicas y políticas.

En estas condiciones la violación de la libertad e igualdad religiosa lesiona el artículo 188 Superior; adicionalmente no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la función administrativa consagrado en el artículo 209 Constitucional, que establece para el Estado la obligación de proteger y reconocer la diversidad étnica y cultural¿.

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