Proyecto de ley 89 de 2006 senado - 22 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451453254

Proyecto de ley 89 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 89 DE 2006 SENADO. por la cual se modifica el inciso 1° del artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 ¿Por la cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá¿.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 quedará así:

¿Artículo 27. Requisitos. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores.

Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción¿.

Artículo 2° Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Miguel Pinedo Vidal, Senador de la República. EXPOSICION DE MOTIVOS

Situación actual y problemáticas sobre la calidad relativa a la edad para ejercer el derecho político a ser elegido concejal en el distrito capital.

Como primera medida debe partirse de lo que tradicionalmente se ha entendido por derechos políticos, es decir, aquellos derechos otorgados por la Constitución o leyes fundamentales de los Estados en relación con las funciones públicas y que son inherentes a la calidad o condición de ciudadano (¿Derechos políticos¿, en G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. III, Buenos aires, Heliasta, p. 155) o como:

(¿) ¿todas aquellas formas de participación y defensa de las decisiones políticas de la sociedad que nos permiten obrar reconocidamente como seres autónomos y autointeresados¿ (José Reinel Sánchez, ¿Existen los derechos políticos?, en

http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpypZkEVZAHQmQRrqW.php#EXIST).

Es de tener en cuenta que la protección de los derechos políticos mantiene el equilibrio jurídico y que la mayoría de las Constituciones reconocen entre estos derechos el de elegir y ser elegido. Colombia no es ajena a esta circunstancia reconociéndolo a través del artículo 40 de la Constitución Política de 1991.

Constitución Nacional de 1991 artículo 40.

¿Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (¿)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse¿.

Los derechos políticos están muy ligados con el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación y con el derecho al trabajo. En consecuencia, la posibilidad que se otorgue a todos los ciudadanos para que gocen de ellos de manera plena, permitirá incluso que se pueda acceder a mejores condiciones de vida, en cuanto estos ciudadanos podrán influir en las más importantes decisiones del gobierno y su ejercicio pleno hará posible que se mantenga el respeto por los derechos sociales y económicos.

La concepción del mundo moderno ha llegado hasta considerar los derechos políticos como Derechos Humanos. En efecto, ha sido considerado como un ideal para los estados según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948 (H. Santa Cruz, Estudio sobre la discriminación en materia de derechos políticos, Naciones Unidas, Nueva York, 1962, p. 1) y en Colombia también los derechos políticos han sido reconocidos como derechos fundamentales a través de la Constitución Nacional, manteniendo de esta manera una clara tendencia hacia la concepción un Estado con posiciones modernas.

Esta orientación aparece entonces acorde con las Cartas Internacionales de Derechos Fundamentales como lo son:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948 que consagró en su artículo 21 el derecho de toda persona a participar en el gobierno (elegir y ser elegido) en condiciones de igualdad, en tanto que la voluntad del pueblo es la autoridad del poder público.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21:

¿Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;¿ (...).

Los derechos políticos se convierten entonces en el mejor medio para lograr todos los demás derechos y libertades. En consecuencia, poner fin a su discriminación resulta ser el modo más eficaz para contribuir a la eliminación de las demás formas de discriminación y para coadyuvar a que todas la personas gocen de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, los cuales resultan protegidos a través de la Declaración Universal ¿artículos 2° y 7°¿ (H. Santa Cruz, Estudio sobre la discriminación en materia de derechos políticos, cit., p. 2). Este es también el sentido de la Constitución Nacional de 1991 que a través de su artículo 13 propugna la igualdad y la no discriminación.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos y :

¿Artículo 2°:

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición¿. (¿)

¿Artículo 7°:

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación¿.

Constitución Nacional de 1991 artículo 13.

¿Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados¿.

Es preciso enfatizar que la no discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica de que habla nuestra Constitución y que constituye el contenido del derecho a la igualdad, al momento de ser interpretado de manera sistemática con los derechos políticos, debe tenerse en cuenta que dicho contenido no constituye una lista limitativa sino tan solo enunciativa o ilustrativa de los motivos de discriminación. Este es el sentido que se da en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 21) y el que debe darse a la Constitución de 1991, pues está en su mismo preámbulo señala como fines ¿fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz¿.

El derecho a la no discriminación conlleva la prohibición de hacer distinciones o exclusiones desfavorables contra las personas y la de otorgar preferencias indebidas a los individuos. (H. Santa Cruz, Estudio sobre la discriminación en materia de derechos políticos, cit., p. 3).

Sin embargo, los derechos políticos pueden ser limitados a discreción del legislador, pero dichas limitaciones deben fundamentarse en aquello que sea proporcional y razonable, es decir, en lo que debe ser conveniente o adecuado, y al tiempo correcto y justo para todos los ciudadanos y en todo caso sin arbitrariedad (Corte Constitucional C- 130/94).

En efecto, las limitaciones a los derechos políticos son justificables si tienen como único fin asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general de la sociedad democrática. Sin embargo, ello resulta difícil precisar en tanto es posible que pueda producirse una interpretación amplia discriminatoria, por lo tanto, se ha considerado como límite a la discriminación y limitación de los derechos políticos la tendencia a su supresión o al ejercicio libre de ellos. Con esta limitante se pretende garantizar una mayor libertad en el goce de los Derechos Humanos.

La discriminación de los derechos políticos puede ser directa o indirecta y la forma más grave se presenta cuando a través de la misma ley se establece alguna discriminación a una parte de la población, como por ejemplo la exclusión de miembros de listas electorales, ya que de este modo se lograría que las elecciones perdieran su sentido de ser expresión auténtica de la voluntad popular, las masas de electores no podrían con estas serias limitaciones a los derechos políticos, elegir los representantes que a ellos interesan y ante los cuales los elegidos deban responder.

En la actualidad, la regla normal casi universal es que los individuos participen en el gobierno. (H. Santa Cruz, Estudio sobre la discriminación en materia de derechos políticos, cit., pp. 5 a 9). En efecto, el derecho que tiene toda persona a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas...

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