Proyecto de ley 102 de 2006 senado - 30 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451453402

Proyecto de ley 102 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 102 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se establece un proceso especial para el Saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto

Se podrá sanear por medio del proceso especial establecido en la presente ley, la titulación incompleta de bienes inmuebles.

Artículo 2º Autoridad competente

Concédese a los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales competencia para adelantar el proceso especial que se regula en la presente ley.

Artículo 3º Requisitos

Para la aplicación de este proceso especial se requiere lo siguiente:

  1. Que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un período igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, a excepción de aquellos títulos para cuyo saneamiento solo sea necesaria la adjudicación en sucesión notarial o judicial del último titular del derecho de dominio;

  2. Que el inmueble se posea materialmente en forma pública, pacífica y continua;

  3. Que en el folio de Matrícula correspondiente no figuren gravámenes y/o medidas cautelares vigentes;

  4. Que el inmueble objeto del proceso conforme a lo previsto en las reglas y principios de la legislación agraria, no se halle sometido al régimen de la propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994, lo cual será certificado por el Incoder;

  5. Que con respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con anterioridad a la demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afro-descendientes o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria, lo cual será certificado por el Incoder.

Artículo 4º Titular de la acción

Quien tenga título o títulos registrados que se enmarquen en la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7º del Decreto-ley 1250 de 1970 podrá, mediante abogado inscrito, presentar demanda por escrito ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, correspondiente a la ubicación del inmueble, para que, previa inspección al inmueble, sanee su titulación por providencia debidamente motivada, la cual en firme, será inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, como modo de adquirir..

Artículo 5º Requisitos de la demanda. Toda demanda tendiente a la aplicación del proceso especial previsto en esta ley, deberá cumplir en general con los requisitos señalados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, los siguientes:
  1. La designación del Juez a quien se dirija;

  2. La identificación, nacionalidad, domicilio y residencia del demandante;

  3. El nombre y la identificación del apoderado del demandante;

  4. Lo que se pretende;

  5. La localización del inmueble, descripción con cabida y linderos, nomenclatura si es urbano y, si es rural, el nombre con el que se conoce en la región y sus colindantes actuales;

  6. El lugar y la dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales principales, donde pueden ser citados los colindantes, y donde recibirán notificaciones personales el demandante y su apoderado. Si se ignora el lugar o dirección donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales principales o citados los colindantes, así se afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del respectivo escrito;

  7. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones;

  8. Los fundamentos de derecho;

  9. La solicitud de los medios probatorios que hará valer el demandante, especialmente la inspección al inmueble.

Artículo 6° Anexos

A la demanda deberá adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que tratan los literales d) y e) del artículo 3° de la presente ley. Igualmente deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado. La autoridad competente para expedir las anteriores certificaciones tendrá un término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de incurrir en falta grave.

Artículo 7º Condiciones de procedibilidad. Para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la titulación, se requiere que la propiedad inmueble cumpla las siguientes condiciones, las cuales deberán declararse bajo la gravedad de juramento en la presentación de la demanda:

(i) Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de uso público, inembargables, o no enajenables ni de los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, cuando se trate de bienes cuya apropiación, posesión u ocupación, según el caso, se halle prohibida o restringida por la Constitución o la ley;

(ii) Que el inmueble no se encuentre ubicado en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas;

(iii) Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que no cuenten con los requisitos legales;

(iv) Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

¿ Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

¿ Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.

¿ Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

Artículo 8º Admisión de la demanda y notificaciones

Presentada la demanda el Juez la calificará y determinará mediante auto su admisión o rechazo.

La admisión o rechazo de la demanda se sujetará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

En el auto admisorio de la demanda, el Juez ordenará su inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, la notificación del auto al titular o titulares de derechos reales principales si se conocieren y existieren, y el emplazamiento de personas indeterminadas y la citación de todos los colindantes del inmueble.

Parágrafo. Si los colindantes no concurren a la citación, se entenderá que no tienen interés en el asunto.

Artículo 9º Diligencia de inspección

Cumplido el trámite precedente y dentro de los diez (10) días siguientes, el Juez correspondiente fijará el día y la hora en que se practicará la diligencia de inspección, cuyas expensas y honorarios asumirá el demandante.

Si llegados el día y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podrá llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá expresar las razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento. El Juez las evaluará y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuación. En caso de no encontrar razones justificativas, el Juez sancionará al demandante con multa equivalente al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional y se archivará el expediente sin perjuicio de que se pueda presentar nueva demanda.

Parágrafo 1º. Si por alguna circunstancia el Juez que practica la diligencia no pudiere identificar el inmueble por sus linderos y cabida, suspenderá la diligencia y ordenará la práctica de las pruebas que considere necesarias para lograr su plena identificación.

Parágrafo 2º. Si de la inspección resultaren inconsistencias en la cabida y linderos del inmueble, por tratarse de parte del mismo, por cambios de los cauces de los ríos, por la construcción de carreteras, o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del demandante, se procederá a nombrar perito para identificar plenamente el inmueble y solucionar las inconsistencias que se hubieren presentado. Una vez individualizado, se actualizarán sus cambios en el respectivo folio de Matrícula Inmobiliaria si lo tuviere, de lo contrario se asignará un folio nuevo.

Parágrafo 3º. La identificación física de los inmuebles se apoyará enplanos georreferenciados, con coordenadas geográficas referidas a la red geodésica...

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