Proyecto de ley 136 de 2006 senado - 29 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454194

Proyecto de ley 136 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 136 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.

Bogotá, D. C., 27 de septiembre de 2006

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General del honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.

Respetado doctor Otero:

De manera atenta remito el proyecto de ley, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales, para su debate, discusión y trámite pertinente en la honorable Corporación de conformidad con la normatividad vigente. En escrito separado acompaño la exposición de motivos correspondiente.

Conforme a lo previsto en la reglamentación interna, el proyecto se presenta en cuatro ejemplares impresos y en medio magnético.

Sin otro particular agradezco su amable atención,

Cordialmente,

Carlos Holguín Sardi,

Ministro del Interior y de Justicia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Organización de las asambleas

La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa del gobernador.

Artículo 2º Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen.
Artículo 3º Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales:
  1. Auxilio de Cesantía.

  2. Intereses sobre las cesantías.

  3. Prima de Navidad (de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966).

Parágrafo 1º. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Parágrafo 2º. Para efectos de establecer el valor máximo de los gastos de las asambleas, contemplados en el artículo 8º de la Ley 617 de 2000, además de los gastos por remuneración de los Diputados, se sumarán a estos los aportes a seguridad social y la prima de navidad en los términos establecidos en la presente ley.

No podrá percibirse suma o dinero alguna por conceptos diferentes a los aquí establecidos a título de remuneración o prestaciones sociales.

Artículo 4º Topes máximos

Las asambleas departamentales podrán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 5º Carácter de la remuneración

La remuneración de los diputados no tiene carácter salarial y solo aplica para el período de gobierno. En ningún caso generará derechos adquiridos.

Artículo 6º Derechos de los reemplazos por vacancia

En caso de faltas absolutas o temporales, así como aquellos que se encuentren en situación de secuestro en los términos de la Providencia número 1501 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quienes sean llamados a ocupar la dignidad de diputado tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, desde el momento de su posesión y mientras concluya el período correspondiente o la vacante según el caso.

Artículo 7º Disposiciones para los diputados secuestrados

Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley 617 de 2000. .

Carlos Holguín Sardi,

Ministro del Interior y de Justicia,

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

Con el ánimo de fundamentar conceptual, jurídica y políticamente el texto final que se presenta a consideración de los honorables Congresistas dentro de la exposición de motivos, se desarrollan a continuación los elementos temáticos contenidos en el texto del proyecto, su justificación y elaboración articulada dentro del ámbito constitucional.

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