Proyecto de ley 139 de 2006 senado - 4 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454234

Proyecto de ley 139 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 139 DE 2006 SENADO. por la cual se modifican, adicionan y se derogan unos artículos al Código Electoral Decreto-ley 2241 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Modifíquese el artículo 76 del Código Electoral, el cual quedará así:

Artículo 1°. Censo Electoral. El censo electoral se compondrá con todas las cédulas aptas para sufragar, de aquellos ciudadanos que no se encuentren con restricción alguna.

A partir de las elecciones de 2006, el censo electoral de los diferentes puestos de votación, se integrará con las cédulas expedidas desde el 26 de junio de 2003 en adelante, en un determinado lugar, y con las de los ciudadanos que se inscriban en ese mismo sitio, durante el período fijado por el Registrador Nacional del Estado Civil.

En el año 2005, durante los meses de noviembre y diciembre, se abrirá un período, excepcional, de inscripción de cédulas, con el fin de conformar el Censo Nacional Electoral de cada uno de los puestos de votación, tanto en el país, como en los consulados y embajadas, la inscripción se realizará solamente los días hábiles y se hará en el horario habitual de trabajo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Después del cierre de este período de inscripción de cédulas, solamente podrán votar quienes aparezcan en el Censo Nacional Electoral.

A los ciudadanos, a quienes por alguna causa se les restrinja el derecho del voto, se les habilitará automáticamente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el lugar de expedición de la cédula, una vez haya cesado la causa que originó la suspensión, con excepción de los miembros de la Fuerza Pública, quienes deberán presentar solicitud escrita con la prueba de haber sido dados de baja, de la Fuerza Pública y se les incorporará en el lugar que ellos así lo exijan, en el mismo escrito de petición de incorporación, si no lo manifiestan, se les incorporará en el lugar de expedición de la cédula.

Parágrafo. Para las elecciones del año 2006 no habrá el período ordinario de inscripción de cédulas, de que trata el artículo undécimo de esta ley, pero las demás normas establecidas referentes a la inscripción de cédulas, se aplicarán una vez entre en vigencia la presente disposición.

Artículo 2°. Los ciudadanos solamente se podrán inscribir para votar, en el municipio de su residencia, así se trate de elecciones de carácter nacional.

Los períodos de inscripción de cédulas que abra la Organización Electoral serán para permitir que los ciudadanos que cambiaron de residencia soliciten su incorporación en el censo electoral del municipio a donde se trasladaron, previa comprobación con el censo electoral y demostrando con certificación de residencia el cambio realizado.

La misma disposición se aplicará para los cambios de zona o localidad, en el caso de los municipios que se encuentran divididos en zonas o localidades.

Se entenderá que, con la inscripción, el ciudadano jura residir en el municipio donde solicita su inscripción; en caso de demostrarse lo contrario, se excluirá del censo electoral, para las elecciones que solicitó la inscripción y se aplicarán las normas relacionadas con la infracción cometida.

El Registrador Nacional del Estado Civil abrirá un período de inscripción de cédulas, cuatro meses antes de las respectivas elecciones, que durará máximo quince (15) días.

La incorporación de cédulas al censo electoral se suspenderá cuatro meses antes de cada debate electoral, sin perjuicio de que se sigan preparando los documentos a quienes cumplan la mayoría de edad.

Parágrafo. En los mecanismos de participación ciudadana de carácter nacional, y en las elecciones de Presidente y Vicepresidente, Senado de la República y Cámara de Representantes por circunscripción nacional, el Registrador Nacional del Estado Civil deberá autorizar, mediante resolución, la expedición de certificaciones, que permitan el ejercicio al sufragio, a los servidores públicos, que en razón de sus funciones electorales, o de vigilancia del proceso electoral, hayan sido comisionados fuera del lugar donde se encuentran inscritos para votar. Dentro de la comisión de servicios, deberá estar incluido el día de las elecciones.

En las demás elecciones queda prohibida la expedición de estos certificados, por tratarse de autoridades territoriales y municipales.

El Registrador del Estado Civil del lugar donde se preste la comisión de servicios, expedirá una certificación haciendo constar el hecho, este documento reemplazará el certificado electoral sustituto, así deberá indicarse en el texto de la certificación.

Artículo 3°. El delito consagrado en el artículo 389 del Código Penal se aplicará igualmente a aquellos ciudadanos que accedan a inscribir la cédula de ciudadanía, en sitio diferente del lugar de residencia.

A la pena principal se le agregará una pena accesoria de interdicción del ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años, para quienes sean condenados por este delito.

Artículo 4°. Se entiende por residencia electoral aquel lugar donde habitualmente se encuentra una persona en compañía de su núcleo familiar, con el ánimo de vivir en comunidad.

La residencia electoral será una sola, no podrá asimilarse al domicilio, sino exclusivamente al sitio donde se habita.

Tampoco se entenderá como residencia electoral aquellos lugares que se han adquirido con el ánimo de obtener beneficios económicos, de descanso y recreación, o de estudio.

Sin perjuicio...

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