Proyecto de ley 29 de 2007 senado - 26 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457030

Proyecto de ley 29 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 29 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramos en Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I

Objeto de la ley, principios, interés estratégico y planificación

Artículo 1°. Objeto de la ley . Con el fin de promover el cuidado de las fuentes hídricas, la preservación de la flora y fauna y en general, cuanto constituye los ecosistemas de páramo nacionales, la presente ley tiene como objeto establecer las zonas de páramo en Colombia como áreas protegidas de conservación estratégica.

Artículo 2°. Principios y normas generales . En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la ley que rige la preservación, conservación y regeneración de las zonas de páramo en Colombia se establecen los siguientes principios y normas generales:

1. Las zonas de páramo deben ser entendidas como ecosistemas que integran componentes tanto biológicos, geográficos, como humanos.

2. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país, la conservación y el manejo sostenible de la biodiversidad, a los páramos en Colombia, en armonía con los instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.

3. Las actividades en las áreas conexas a las zonas de páramo o zonas amortiguadoras, deben estar dirigidas a la conservación responsable y sostenible de los ecosistemas, mediante la creación de alianzas estratégicas con la población, tanto indígena como campesina, para mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. Para estos fines se promoverán actividades económicas alternativas como la agricultura orgánica, piscicultura, junto a tratamiento y control no químico de plagas, entre otros.

4. El Estado por medio de las autoridades ambientales en alianza con institutos de investigación y organizaciones de la sociedad civil, estimulará el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para la conservación de los Ecosistemas de Páramos.

5. El Estado garantizará el derecho de las comunidades indígenas habitantes de estas áreas, dentro del marco de la Constitución y la ley, respecto de las actividades económicas de supervivencia y de conservación ambiental que hayan emprendido en sus territorios con anterioridad a esta ley, conforme a la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas complementarias.

6. Los ecosistemas de las zonas de páramo, cumplen una función fundamental en la reproducción de la vida, principalmente con las fuentes hídricas contenidas en ellos, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden, el Estado deberá garantizar procesos de restauración ecológica, soportados por una base científica adecuada.

7. Las acciones con fines de protección y control serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.

8. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.

9. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Se reconoce el ecoturismo sobre las áreas de páramo como una estrategia para su conservación y el mantenimiento de la biodiversidad y sostenibilidad de los servicios ambientales, además de su función educativa.

Artículo 3°. Interés prioritario e importancia estratégica . Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la Nación, la protección y conservación de los ecosistemas de páramo y se declaran áreas protegidas.

Las autoridades ambientales definirán la categoría de manejo respectiva de acuerdo con las características biofísicas y socioeconómicas de cada área de páramo.

Parágrafo 1°. Las zonas de páramo como áreas protegidas se delimitarán de acuerdo a las definiciones de la presente ley y según lo definido y delimitado por los estudios de estado actual de páramos y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental, elaborados por las autoridades ambientales regionales, conforme con las disposiciones legales, reglamentarias y demás instrumentos normativos vigentes.

CAPITULO II

Institucionalidad y competencias

Artículo 4°. Atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de las áreas protegidas de páramo en Colombia, expedirá las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración, conservación y regeneración.

Artículo 5°. Dependencias especiales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, y demás autoridades ambientales conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, deberán designar dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias con el fin de desempeñar las funciones para la conservación de las áreas de páramos, que les corresponden, conforme a la presente ley y según lo establecido en la Ley 99 de 1993 y la Ley 489 de 1998 y las normas que la adicionen o modifiquen.

Parágrafo 1°. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán designar las dependencias a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO III

Planificación

Artículo 6°. Planes de Manejo. Las autoridades ambientales, a excepción hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberán elaborar o actualizar, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana y de consulta previa con las comunidades indígenas y habitantes de las áreas de páramo, los estudios de estado actual de páramos, y adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de todos los páramos encontrados bajo su jurisdicción, de conformidad con la definición de la categoría de manejo más adecuada y las directrices de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Los Planes de Manejo deberán establecer una frontera altitudinal y geográfica para minimizar y controlar todas las actividades de agricultura extensiva, pastoreo, minería y toda práctica prohibida por esta ley que atenten contra las áreas protegidas y en cambio se establezcan programas integrales para el uso alternativo de la tierra en las áreas conexas.

Parágrafo 1°. En los páramos compartidos entre autoridades ambientales y/o la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los Planes de Manejo Ambiental deberán elaborarse mediante acuerdo conjunto, sin perjuicio de los elaborados con anterioridad a esta ley.

Para la implementación de las actividades definidas en los Planes de Manejo Ambiental de los páramos, las autoridades ambientales a excepción hecha del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán efectuar inversiones conjuntas en los términos que la ley establezca.

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales, excepción hecha del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Trienal (PAT) y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo 3°. Los Planes de Manejo incluirán un sistema de indicadores para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de conservación, preservación y restauración.

Parágrafo 4°. Estas disposiciones son complementarias y no derogan las existentes en disposiciones legales, reglamentarias y demás instrumentos normativos vigentes sobre los Planes de Manejo Ambiental.

T I T U L O II

AREAS DE PARAMO

CAPITULO I

Definiciones y clasificación

Artículo 7°. Definición . Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar...

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