Proyecto de ley 41 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457122

Proyecto de ley 41 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 41 DE 2007 SENADO. por la cual se adiciona un literal al artículo 91 de la Ley 136 de 1994

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en lo concerniente a las funciones de los alcaldes en relación con el orden público, numeral 2, un literal del siguiente tenor:

f) Ordenar la restricción al porte de armas por parte de la población civil, dentro de su jurisdicción o parte de ella.

Artículo 2º. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga los parágrafos 1° y 2° del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993.

De los honorables Congresistas,

Juan Fernando Cristo Bustos, Gina Parody, Senadores de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Establece la ley y ha reiterado la honorable Corte Constitucional en varias sentencias que la Rama Ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. En efecto, y como se ha repetido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado y son los alcaldes y gobernadores los agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303).

Es así como la tranquilidad pública, como elemento esencial del orden público, exige de la autoridad administrativa la adopción de medidas que conduzcan a la prevención de conductas o actividades de los particulares que atenten contra la convivencia pacífica y el desarrollo normal de la vida de las personas y de la colectividad. Es precisamente la autoridad administrativa de policía la encargada de garantizar a todo miembro de la comunidad su seguridad y tranquilidad a través de los ¿medios de policía¿.

Por ello mismo y en conocimiento de las circunstancias de conflicto de la sociedad colombiana y de la innegable relación entre el incremento de la violencia y el porte de armas por los particulares en las zonas urbanas, que se hace indispensable la restricción al porte cuando las circunstancias excepcionales de alteración lo exijan para control del orden público que garantice el sostenimiento de la seguridad ciudadana y la realización efectiva de los derechos de las personas. Es de conocimiento general que el incremento en el nivel de homicidios está relacionado con una mayor utilización de armas de fuego, pues solo en Bogotá el 70 por ciento de los asesinatos son provocados con armas de fuego, al igual que el 51 por ciento de los robos a personas. Además de que estas constituyen la principal causa de muerte en Colombia por encima de las enfermedades cardiacas y el cáncer. Una muestra de lo anterior se puede evidenciar con las cifras de disminución en los índices de homicidios cuando se han tomado medidas restrictivas para el porte de armas por particulares, pues por ejemplo en Cali disminuyeron un 14% mientras que en Bogotá un 13%. Por lo que esta medida le entregaría una herramienta útil y eficaz a los alcaldes municipales para combatir los altos índices de delitos contra la ciudadanía.

La autonomía para disponer la suspensión en el porte de armas de acuerdo con las amenazas y el riesgo de evidente perturbación del orden en el municipio, negada al Alcalde por el Ejecutivo a través de los parágrafos 1° y 2° del artículo 41 del decreto 2535, como instrumento importante dentro de la estrategia de seguridad local, contribuiría no solamente con la disminución de muertes violentas y el descenso en las cifras de otros delitos contra la integridad personal sino que descontaría un importante elemento de agudización de las circunstancias de alteración del orden público en la municipalidad.

Pero es que la responsabilidad de esa estrategia corresponde de manera absoluta e indelegable al alcalde municipal. Compete a la primera autoridad de policía del municipio, diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad ciudadana y orden público, conforme a las necesidades y circunstancias de su comunidad. Sin embargo, como se ha insistido, el alcalde aun cuando tiene la condición de jefe de la administración y primera autoridad de policía en el municipio, solo está autorizado, según el decreto ley 2535 de 1993, respecto del control de las armas, para solicitar a la autoridad militar la restricción al porte ante grave perturbación y, cumplido ese requisito, proceder por intermedio de la policía a su incautación o decomiso.

El Decreto-ley 2535 de 1993, expedido por el gobierno nacional en uso de las atribuciones conferidas por el Congreso Nacional a través de la Ley 61 de 1993, al excederse en las facultades otorgadas por el Congreso Nacional y legislar sobre la atribución constitucional del alcalde para conservar el orden público en su municipio como primera autoridad de policía, rompe los preceptos establecidos en el artículo 135 de la Carta Magna así como con la estricta línea vertical de jerarquía impuesta por la norma superior al Ejecutivo para la conservación del orden público, cuando traslada a la autoridad militar la función de policía otorgada por el poder de policía a gobernadores y alcaldes, precisamente como autoridades administrativas de policía.

Ha sido concreta y clara la honorable Corte Constitucional al puntualizar que ¿¿ según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las...

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