Proyecto de ley 44 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457138

Proyecto de ley 44 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 44 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los beneficiarios de pensiones que hayan sido calculadas sin la respectiva actualización de la primera mesada pensional tendrán derecho a obtener tal indexación, para lo cual el salario base de la liquidación de la pensión deberá ser actualizado al momento en que fue reconocida con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. A su vez, el monto resultante deberá ser actualizado con base en el mismo índice para obtener el valor actual al que debe ascender la pensión.

Artículo 2°. El pensionado que reciba una mesada inferior al valor resultante de la aplicación del artículo 1° de la presente ley podrá solicitar al pagador el incremento correspondiente de la pensión por medio de petición que en ningún caso deberá ser absuelta en un término superior a cuatro (4) meses. En caso de ser procedente, el pago de la pensión de acuerdo a la actualización deberá realizarse dentro del mismo término.

En el mismo término el pagador deberá reconocer a favor del beneficiario de la pensión las sumas de dinero dejadas de percibir por la no aplicación de la indexación de la primera mesada desde el momento en que esta fue reconocida.

Artículo 3°. De manera solidaria el beneficiario podrá exigir a la entidad que reconoció la respectiva pensión el cobro de la suma de dinero que establece el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley. Igualmente, la entidad pagadora podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad Pensional hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo que haya tenido que pagar al aplicar la indexación de la primera mesada pensional en aquellos eventos en que el valor de la pensión resultante exceda en un 50% el valor de la mesada que el pensionado venía recibiendo.

Artículo 4°. En cualquier caso, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 5°. Aquellas pensiones que sean reconocidas después de la entrada en vigencia de la presente ley cuyo cálculo no permita la actualización de la Primera mesada pensional, deberán atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación.

Atentamente,

Javier Cáceres Leal,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el Congreso de la República la realización progresiva del derecho a la seguridad social es una labor que, según ha sido dispuesto en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, adquiere señalada importancia en la medida en que la plena satisfacción de este derecho constituye uno de los caminos más expeditos para la consecución de un orden justo, a cuya realización se compromete la Constitución desde su preámbulo, y adelanta esfuerzos en el propósito de asegurar el derecho a la vida, la salud y al mínimo vital de los colombianos.

Teniendo en mente este objetivo, el fin específico de este proyecto es el de reconocer de manera expresa el derecho a la actualización de la primera mesada pensional de quienes actualmente se encuentren disfrutando de dicho derecho de manera precaria, en la medida en que al momento en que fueron reconocidos como beneficiarios de los respectivos derechos pensionales, no se llevó a cabo tal indexación, lo cual no sólo se opone a lo establecido en los mencionados artículos superiores, sino que resulta contrario a un elemental sentido de equidad en la medida en que desconoce el derecho que tienen los beneficiarios a recibir una mesada que corresponda de manera real al valor por el cual se realizaron las cotizaciones.

Para comprender cabalmente el objetivo del proyecto es preciso realizar un acercamiento a la regulación desarrollada por la Ley 100 de 1993 a propósito de la fórmula por medio de la cual debe ser calculado el monto de las diferentes pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, el artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21. Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Esta disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-714 de 1998, da pleno alcance al objetivo de asegurar que las mesadas pensionales que han de disfrutar sus beneficiarios se ajusten realmente , valga decir, no sólo nominalmente, al valor por el cual el trabajador realizó sus cotizaciones. En otras palabras, el objetivo al cual se orienta este artículo es el siguiente: a partir del cálculo ordenado para obtener el valor de la mesada, el cual se realiza por medio de la actualización del promedio de los ingresos salariales o de renta por los cuales el trabajador cotizó, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; se pretende, en tal sentido, garantizar que dicho promedio atienda la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, ordena su indexación para que los montos no resulten exiguos y ajenos al valor real por el cual fue realizada la cotización.

En tal sentido, este artículo garantiza que la fórmula empleada para calcular la primera mesada pensional, o ingreso base de liquidación, de aquellas pensiones que sean reconocidas de acuerdo a la Ley 100 de 1993, alcance y satisfaga de manera suficiente el objetivo de blindar su valor de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda al momento de reconocer tal derecho pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los efectos de la inflación no cesan una vez se ha hecho el reconocimiento del derecho pensional, el artículo 14 de la misma ley estableció una fórmula de actualización de dichos...

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