Proyecto de ley 64 de 2007 senado - 13 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457274

Proyecto de ley 64 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 64 DE 2007 SENADO. por la cual se reglamentan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 147 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo. Exclúyase de las disposiciones establecidas en este artículo, los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º. Los pensionados que devenguen más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, será del 4% de su mesada pensional, en igual proporción lo hará para cuotas moderadoras y copagos cuando hubiere lugar.

Artículo 3º. El Plan Obligatorio de Salud P.O.S. para los pensionados estará conformado por los medicamentos genéricos y comerciales necesarios para prevenir y mantener en buen estado la salud física, mental y emocional de los pensionados en Colombia.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Protección Social, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, reglamentará el alcance de este artículo.

Artículo 4º. Las mesadas pensionales hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), serán incrementadas según el equivalente al I.P.C del año inmediatamente anterior, certificado por la autoridad competente. Las pensiones superiores a este valor, serán incrementadas según las disposiciones establecidas para tal caso por el Gobierno Nacional.

Artículo 5º. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo. Solo en aquellas situaciones en las cuales ambos cónyuges o compañeros permanentes se encuentren cesantes laboralmente y cualquiera de los dos haya cumplido con la edad de retiro contemplada en este artículo, serán tenidos en cuenta y sumados los aportes realizados por cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes al sistema y el número de semanas cotizadas, para acceder en forma mancomunada a una pensión.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Protección Social, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deberá regular el procedimiento mediante el cual se desarrollarán las disposiciones establecidas en este parágrafo.

Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su sanción y...

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