Proyecto de ley 94 de 2007 senado - 27 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457426

Proyecto de ley 94 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 94 DE 2007 SENADO. por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia

CAPITULO I Artículo 10

Objeto, definiciones, beneficiarios modelo integral de atención y aseguradores

Artículo 1°. Objeto de la ley. Disminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social con la Asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y la Asociación colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica (ACHOP) diseñará, actualizará, y/o mejorará, según el anexo técnico de la presente ley, los requisitos esenciales de los Centros de Atención, los protocolos y las guías, para las causas más frecuentes de cáncer infantil en Colombia, dentro de un plazo máximo de 12 meses.

Artículo 2° . Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente ley será la población colombiana, menor de 18 años, a quien se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo con la normatividad vigente y el anexo técnico.

Parágrafo 1°. Se incluyen dentro de los beneficiarios, los menores de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios .

Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se tendrán como beneficiarios las personas, hasta de 21 años, para los eventos que contempla el anexo técnico que hace parte integral de la ley; todos los tratamientos iniciados hasta los 18 años, se continuarán hasta los 21.

Artículo 3°. Garantía de la atención. Desde el momento en que se tiene una presunción diagnóstica de cáncer en un menor, beneficiario de la presente ley, será incluido en una base de datos, del registro nacional, al que alude el anexo técnico, de tal forma que cuando se acerque a una EPS, ARS o entidad territorial a cargo de su salud, según los regímenes de la seguridad social en salud vigentes en el país, se encuentre ya incluido en el sistema, con la anotación que a partir de ese momento, y hasta que el diagnóstico no se descarte, todas las consultas, procedimientos, exámenes de apoyo diagnóstico, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y todos los elementos y servicios que se requieran para su atención, incluido el seguimiento, serán autorizados de manera integral e inmediata, dándoles un manejo equivalente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS , por parte del asegurador o ente territorial. Si el menor pertenece al grupo de los denominados vinculados al sistema de seguridad social en salud y la familia cumple con los requisitos para ser beneficiario del Régimen Subsidiado, será afiliado de manera inmediata, a una Empresa Promotora de Salud de este régimen. Por ninguna razón el beneficiario quedará por fuera de la Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°. Modelo integral de atención. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata, a ser prestados en la Unidad de Atención de Cáncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, independientemente de que los mismos, tengan una relación directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atención de los aseguradores. En caso de que la Unidad no cuente con este servicio, se remitirá al centro que esta seleccione, sin cobro de Copagos o Cuotas Moderadoras. Será la Unidad de Cáncer Infantil quien suministre los medicamentos de óptima calidad, y quien los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por esta establecidos.

Así mismo, se garantizará la aplicación de los tratamientos preventivos que como Vacunación Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrarán en la Unidad de Cáncer Infantil, de acuerdo con el protocolo y para asegurar que la falta de estas atenciones no ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.

Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de Cáncer Infantil, ello se hará de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para que el tratamiento del menor se continúe sin ningún tropiezo.

Parágrafo 1°. El asegurador que no cumpla con lo dispuesto en este artículo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, será sancionado con una multa hasta de 200 smlv. La Superintendencia de Salud y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias serán las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y Control.

Parágrafo 2°. La aseguradora, según las normas vigentes y aquellas que defina la Comisión Reguladora de Salud, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios, que hayan sido suministrados al menor enfermo de cáncer. El Ministerio de la Protección Social reglamentará en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera ágil.

Parágrafo 3°. Cualquier atención o servicio formulado al menor con cáncer, estará soportado en los protocolos y guías de atención a que hace referencia el artículo primero de la presente ley y en el anexo técnico y mientras estos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento.

CAPITULO II

De la habilitación de los prestadores de servicios

Artículo 5°. Ubicación de las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estas unidades de Atención de Cáncer Infantil, en Colombia, estarán ubicadas en los hospitales o clínicas de nivel III y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resolución 1043 del Ministerio de la Protección Social y del Anexo Técnico, de la presente ley, teniendo en cuenta las necesidades de la demanda para que su ubicación geográfica sea racional.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social en un plazo máximo de 6 meses reglamentará los requisitos esenciales de los Centros de Atención de Cáncer Infantil, así como el número de Unidades por ente territorial, de conformidad con el anexo técnico que es parte integral de la presente ley, contando con la asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad de Onco-Hematología Pediátrica, y serán exigidos a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atención a menores con cáncer a los que se refiere la presente ley.

Parágrafo 2°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que cumplan con lo estipulado en este artículo, en cuanto a nivel de complejidad, que en la actualidad se encuentren prestando los servicios para tratar menores con cáncer, tendrán un plazo máximo de dos años para habilitar los requisitos establecidos en el anexo técnico, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Inmediato: Area delimitada específica y exclusiva para la Unidad de Cáncer Infantil, con personal exclusivo. Los menores no estarán dispersos por todo el Hospital tanto en salas de internación como para quimioterapia ambulatoria;

b) Central de preparación de cistostáticos, en un término de 12 meses;

c) A 24 meses la construcción y adecuación arquitectónica de la unidad.

Parágrafo 3°. En un plazo máximo de 6 meses el Ministerio de la Protección Social revisará la factibilidad económica de que las tarifas vigentes cubran la inversión de infraestructura y dotación de la Unidad de Cáncer Infantil, en un término máximo de 10 años y propondrá de ser el caso, los ajustes necesarios.

Parágrafo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, las Aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en salud, tendrán entre su red de prestadores, las Unidades de Cáncer Infantil de las zonas o regiones en donde tengan beneficiarios, de acuerdo con los parámetros de población que establece el anexo técnico y que defina el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 6°. Diagnóstico oportuno y referencia temprana por parte de médicos generales u otros especialistas. El médico general o especialista (patólogos externos a la unidad de cáncer, entre otros), deberán disponer de las guías que permitan, sin ninguna dilación, remitir al menor con una impresión diagnóstica de CA o las enfermedades mencionadas en el parágrafo 1°, artículo 1° de la presente ley, a un Centro Especializado en Cáncer Infantil, habilitado o en proceso de habilitación, del III o IV nivel de complejidad, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico.

Parágrafo 1°. En un término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social elaborará las guías a que se refiere el artículo anterior y promoverá las acciones de capacitación, que sean necesarias, para que el médico general y otros especialistas, puedan dar un manejo adecuado y oportuno a los niños que sufran o se sospeche que puedan sufrir, de...

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