Proyecto de ley 120 de 2007 senado - 7 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457654

Proyecto de ley 120 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 120 DE 2007 SENADO. mediante la cual se crea un mecanismo de ahorro con los recursos de que trata el artículo 360 de la Constitución Política correspondientes a los departamentos, distritos y municipios y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Descuento de regalías con destino a cuentas de depósito.Con destino a constituir las cuentas de depósito a que se refiere la presente ley, de las contraprestaciones económicas previstas en el artículo 360 de la Constitución Política, que a título de regalías correspondan mensualmente a los departamentos, distritos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, previamente a su giro, se descontará por parte de las entidades recaudadoras entre el ocho (8) y el doce (12) por ciento, siempre y cuando el respectivo ingreso mensual de la entidad territorial por cada recurso natural no renovable sea igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Para tal efecto, el Gobierno Nacional determinará porcentajes de ahorro aplicables a cada entidad territorial, de que trata el inciso anterior, en forma diferencial y progresiva, en concordancia con los criterios que para tal efecto determine.

Dichos recursos serán girados por las entidades recaudadoras, a las cuentas de depósito abiertas por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, para cada entidad territorial.

El saldo restante de los recursos de regalías correspondientes a cada entidad territorial, no destinados a las cuentas de depósito contempladas en el presente artículo, conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes.

Los recursos en las cuentas de depósito a que se refiere el presente artículo son inembargables para todos los efectos.

Artículo 2º Disposición de los recursos ahorrados por las entidades territoriales.Los aportes de las entidades territoriales acumulados durante cada año calendario en las cuentas de depósito, deben mantenerse depositados como mínimo por diez años, y una vez retirados mantendrán la destinación prevista por la ley.

Para estos efectos la entidad territorial solo podrá retirar por año el monto equivalente al aporte anual acumulado como depósitos efectuados diez años atrás.

Parágrafo. Excepcionalmente, las entidades territoriales podrán disponer en cualquier momento de los recursos ahorrados en las cuentas de depósito que trata la presente ley, más los rendimientos financieros, cuya disposición no esté limitada legalmente, en los siguientes eventos:

  1. Cuando los recursos sean necesarios para la solución de situaciones de desastre declaradas de conformidad con la ley;

  2. Cuando los ingresos de regalías correspondientes al año anterior de la solicitud, hayan disminuido en un 40 % o más respecto al promedio mensual de ingresos por dicho concepto percibidos en los últimos cinco años contados hasta el año anterior a la solicitud, siempre y cuando las regalías constituyan el 70% o más de los ingresos totales de la entidad territorial, excluidos los recursos de capital.

Artículo 3º Condiciones financieras de las cuentas de depósito.Los depósitos a que se refiere la presente ley, tendrán una remuneración mínima con una tasa que tendrá como referencia una tasa de mercado correspondiente a depósitos captados a mediano y largo plazo.

Parágrafo. Findeter o la entidad que haga sus veces, girará, dentro de los dos primeros meses calendario de cada año, el valor de los rendimientos financieros generados durante el año inmediatamente anterior en sus respectivas cuentas de depósito, para que estos recursos se destinen al cumplimiento de las finalidades previstas en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y las normas que las modifiquen. La entidad territorial podrá solicitar que dichos rendimientos sean capitalizados a su respectiva cuenta.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones del presente artículo.

Artículo 4° Condiciones especiales en operaciones de redescuento.En el evento en que las entidades territoriales destinatarias de la presente ley accedan a las líneas de redescuento ofrecidas por Findeter a través de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán tener tasa de redescuento preferencial

Este beneficio se aplicará hasta el monto ahorrado por la entidad territorial.

Artículo 5º Aplicabilidad de los descuentos.Los descuentos a que hace referencia la presente ley entrarán en vigencia a partir de la expedición de la reglamentación que para estos efectos establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 6º Adiciónase el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 141 de 1994, el cual quedará así:

¿Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas, no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, el del gas que se use para la operación del campo, ni el que en desarrollo de proyectos de explotación integrada de campos de producción debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía o quien tenga a cargo las labores de fiscalización, se utilice para la inyección de gas entre campos, con el fin de optimizar la explotación del recurso.

De igual forma no se tendrá en cuenta el que se utilice para la operación del campo, el cual haya sido enviado a un campo vecino para ser transformado en energía eléctrica y luego sea devuelto para el uso en el campo en donde originalmente fue producido o también cuando la energía convertida se utilice en el mismo campo en el cual se efectúo la transformación, siempre y cuando en este caso se trate de un proyecto de explotación integrada de campos de producción¿.

Artículo 7º La presente ley rige a partir de su publicación.

Publíquese, y cúmplase.

De los honorables Congresistas, atentamente,

Oscar Iván Zuluaga Escobar,Ministro de Hacienda y Crédito Público;Hernán Martínez Torres, Ministro de Minas y Energía.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los...

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