Proyecto de ley 182 de 2007 senado - 8 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451458890

Proyecto de ley 182 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 182 DE 2007 SENADO. por la cual se garantizan los Derechos Laborales y Sociales de las Madres Comunitarias de Colombia

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º Definición. A partir de la vigencia de la presente ley, entiéndase por madre comunitaria, aquella persona que preste sus servicios personales al cuidado, educación inicial y atención de los siguientes grupos de población, así:
  1. Niños y niñas entre 0 y 6 años de edad.

  2. Niños y niñas menores de 2 años que se encuentren en situación de vulnerabilidad psicoafectiva, nutricional, económica y social.

  3. Mujeres gestantes o lactantes en situación de extrema pobreza.

Este servicio podrá ser prestado en el lugar del domicilio, en sedes sociales, comunitarias, o en una institución estatal o privada, bajo la continuada subordinación de una Organización Comunitaria, Social o Empresarial y la vigilancia y control del ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Artículo 2º Del servicio público de los Hogares Comunitarios y Hogares FAMI. El servicio público de Hogares Comunitarios y Hogares FAMI en todas sus modalidades, será prestado por las personas jurídicas que se constituyan para tal efecto y reúnan los requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripción de Contratos de Aporte, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Artículo 3º

Obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.El ICBF como parte contratante del servicio público de Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, está obligado a transferir a la Persona Jurídica contratista, los recursos necesarios para el reconocimiento y pago del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las madres comunitarias, siendo solidariamente responsable con el contratista por el valor de los mismos, lo cual no obsta para que el ICBF estipule en el respectivo contrato de aportes, las garantías que considere pertinentes.

Parágrafo. Igualmente el ICBF está obligado a transferir a la persona jurídica contratista, la totalidad de los recursos que demande el funcionamiento efectivo y eficaz para la prestación del servicio público de Hogares Comunitarios y Hogares FAMI.

Artículo 4º

Del vínculo laboral de las madres comunitarias.A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos legales, las madres comunitarias que presten sus servicios personales al cuidado, educación inicial y atención de la infancia y a las madres gestantes o lactantes, será mediante contrato de trabajo suscrito con la Persona Jurídica contratista del ICBF, regido por el Código Sustantivo del Trabajo vigente o el que se expida con posterioridad.

Parágrafo. El proceso de selección de las madres comunitarias, para efectos de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios y Hogares FAMI, será efectuado de manera autónoma por la persona jurídica contratista del servicio, de conformidad con los requisitos y reglamentos establecidos por el ICBF.

Artículo 5º De la condición más beneficiosa.En caso de conflicto en la aplicación e interpretación de la presente ley, primará el principio de la condición más beneficiosa a favor de las madres comunitarias, tanto para los efectos salariales, prestacionales y legales a que haya lugar en el marco de la relación laboral existente.
Artículo 6º Régimen de Seguridad Social Integral. El régimen de seguridad social integral aplicable a las madres comunitarias será el previsto en la Ley 100 de 1993 o las normas que la complementen o sustituyan, teniendo en cuenta siempre el principio de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad en materia de derechos sociales y económicos.
Artículo 7º

Efecto retrospectivo de la relación laboral.Para efectos del lleno de requisitos en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las madres comunitarias, como mera expectativa o como derecho adquirido, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio transcurrido hasta la promulgación de la presente ley, la edad y las semanas cotizadas bajo el Sistema Especial de Seguridad Social en Salud y Pensiones anterior a la vigencia de la presente ley.

Artículo 8º De las cuotas de compensación a cargo de las madres y/o padres usuarios.A partir de la vigencia de la presente ley, las cuotas de compensación aportadas por las madres y/o padres usuarios de los hogares comunitarios o FAMI, serán destinadas al pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y gas del inmueble donde se preste el servicio.
Artículo 9º

Del derecho a la información, la capacitación o actualización ocupacional y la formación profesional.Para el buen desempeño del servicio que prestan las madres comunitarias, en el cuidado, educación inicial y atención de las niñas y niños menores de 7 años de edad, el ICBF suscribirá convenios con instituciones de educación superior, pública o privada, para la implementación permanente de programas de información sobre sus derechos laborales y sociales; la normatividad que regula el funcionamiento del servicio público de Hogares Comunitarios y Hogares FAMI; la capacitación ocupacional o su actualización y, para quienes reúnan los requisitos académicos, la formación profesional, para elevar la calidad del servicio que se ofrece.

Artículo 10 Vigilancia superior para la garantía de los derechos laborales y sociales de las madres comunitarias.Para efectos del cumplimiento progresivo de los derechos laborales y sociales de las madres comunitarias que se consagran en la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, se constituirá una Comisión de Vigilancia y Seguimiento, integrada por:

Un (1) delegado del Procurador General de la Nación.

Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un (1) delegado del Ministro de la Protección Social.

Un (1) delegado de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Públicas del Senado de la República.

Un (1) delegado por las Asociaciones de Padres de Familia.

Tres (3) delegadas por las organizaciones representativas de madres comunitarias.

Artículo 11 De las funciones de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. La Comisión de Vigilancia y Seguimiento que se crea por la presente ley tendrá como funciones principales las siguientes:
  1. Verificar el cumplimiento progresivo de los derechos laborales y sociales que consagra la presente ley en favor de las madres comunitarias, para la superación total del estado de cosas inconstitucional que las afecta.

  2. Proferir recomendaciones al Gobierno Nacional, a los entes territoriales y/o a las instituciones comprometidas con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar...

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