Proyecto de ley 237 de 2008 senado - 27 de Febrero de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461354

Proyecto de ley 237 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 237 DE 2008 SENADO. por la cual se declara urgencia vital la atención integral del servicio de salud materna, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, se modifican los artículos 166 y 230 de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar las circunstancias epidemiológicas sobre las cuales, en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, se definió el contenido y alcance del concepto de atención de la salud de la mujer gestante, durante el período del embarazo, el parto, el puerperio y las afecciones relacionadas con la lactancia; así como también los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos del delito de aborto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006 de la honorable Corte Constitucional y en concordancia con el Decreto Reglamentario 4444 de 2006.

En consecuencia, el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 166

Atención: materno infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá como una urgencia vital los servicios de: planificación familiar, obstétricos de salud en el control prenatal, la detección temprana de las alteraciones del embarazo, la atención del parto, el control del postparto o sus complicaciones obstétricas, las afecciones relacionadas con la lactancia materna y el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006 de la honorable Corte Constitucional ..

Artículo 2°

Atención integral a la salud materna como urgencia vital. A partir de la presente ley se entiende la urgencia vital, dentro de la atención integral a la salud materna, como aquella situación de grado superior a la urgencia en que exista un peligro inmediato, real o potencial que, ante la falta de atención médica inmediata, adecuada y cualificada, dé lugar a la muerte de la paciente o del nasciturus o a la producción de graves secuelas físicas o psicológicas permanentes en la salud de ambos. En consecuencia, el Ministerio de la Protección Social, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará en lo pertinente, las guías de atención integral de la salud materna a efecto de su aplicación por parte de las EPS, las IPS, las ARS u otras entidades prestadoras de servicios de salud.

Artículo 3° Accesibilidad. Las entidades prestadoras de servicios de salud, a partir de la presente ley, adecuarán los horarios y turnos de atención para las mujeres embarazadas, a fin de facilitar y garantizar su concurrencia a los controles, intervenciones paraclínicas y demás procedimientos

Las mujeres que demanden el servicio, aun cuando no cuenten con turno previamente solicitado, deberán ser atendidas con el propósito de lograr el más alto nivel de salud materna.

Artículo 4° Parto vertical

Se ofrecerá a toda mujer en proceso de gestación, previa información completa, objetiva y adecuada por parte del médico tratante o su entidad prestadora de servicios de salud, la posibilidad de elegir entre el procedimiento de parto vertical, en cualquiera de sus modalidades, o parto horizontal a la hora del alumbramiento. A partir de la vigencia de la presente ley,en los manuales de actividades, procedimientos e intervenciones, así como también en las normas técnicas de atención de la salud materna, el Ministerio de la Protección Social incluirá el procedimiento del parto vertical, para garantizar a las mujeres provenientes de comunidades indígenas, afrocolombianas u otras que así lo soliciten, el alumbramiento de conformidad con sus usos y costumbres, para lo cual, igualmente se ordenará la adecuación de las salas de parto.

Artículo 5°

Identificación...

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