Proyecto de ley 246 de 2008 senado - 1 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461498

Proyecto de ley 246 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 246 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los familiares de los integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil o no uniformado a su servicio, así como el que labora en el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas o vinculadas, que se encuentren en condición de secuestrados y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Los integrantes de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el personal civil o no uniformado a su servicio, así como los que laboren en el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas o vinculadas, que en cualquier tiempo se encuentren en condición de secuestrados por grupos armados o personas al margen de la Ley, previa comprobación del hecho por parte de las autoridades competentes, tendrán derecho:

  1. A que se les reconozcan de manera sucesiva los incrementos a los haberes correspondientes a cada grado al que debieron acceder desde el momento de su secuestro, para lo cual se tendrá como único requisito la antigüedad en el respectivo grado, dichas asignaciones se afectarán con todos los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; igual procedimiento se seguirá con los soldados o patrulleros una vez cumplan la antigüedad fijada como requisito, para tener la posibilidad de ser llamados a curso de ascenso, de acuerdo con la normatividad existente.

  2. A que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le dé inmediata solución de vivienda no importa el número de aportes, siempre que no haya recibido subsidio alguno por este concepto, en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que fija el siguiente procedimiento:

Establecido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial, el valor de la vivienda que corresponda adjudicar al beneficiario en consideración a la categoría jerárquica, bajo los parámetros dispuestos en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo , de la Ley 973 de 2005, el valor del subsidio de vivienda que le corresponda acorde con su categoría, el monto de cesantías que registre, así como los aportes que figuren en la cuenta individual a la fecha del secuestro, serán aplicados por la Caja para cubrir el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios y la diferencia será reconocida por esta entidad con cargo al fondo de que trata el parágrafo 2° del artículo 9° de la citada ley.

Al personal no afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, El Fondo Nacional del Ahorro, concederá el crédito que permita dar solución inmediata, sin importar los aportes realizados, en los términos previstos en la Ley 432 de 1998.

Parágrafo 1°. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo en cuanto a los ascensos del personal civil o no uniformado, se requiere que exista la vacante y se reúnan los requisitos del respectivo cargo a proveer.

Parágrafo 2°. Los ascensos a los grados correspondientes a las jerarquías del salario que devenguen, por los incrementos realizados de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, se reconocerán por parte de las autoridades respectivas al darse su liberación, al momento de la muerte en cautiverio o de la muerte por desaparecimiento decretada por autoridad competente. El Gobierno Nacional determinará la conveniencia de mantener en servicio activo a quienes por el grado alcanzado afecten en ese momento la situación jerárquica de la respectiva Institución, para el caso de los liberados.

Parágrafo 3°. Los valores reconocidos en materia salarial a quienes se encuentren secuestrados serán la base para la liquidación de todas las prestaciones derechos y garantías sociales contempladas en la ley para los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil o no uniformado.

Parágrafo 4°. Los subsidios de vivienda de que trata el presente artículo en la vigencia fiscal en que ocurra el secuestro, serán adicionales a los contemplados en el Decreto-ley 353 de 1994 y estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2°

Los beneficiarios en el orden legal establecido, de los integrantes de la Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el personal civil o no uniformado a su servicio, así como los que laboren en el Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades adscritas o vinculadas, que se encuentren en condición de secuestrados por grupos armados o personas al margen la ley previa comprobación del hecho por parte de las autoridades competentes, tendrán derecho a:

  1. El pago del setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes mensuales reconocidos al titular de la asignación de acuerdo con los ajustes realizados en las condiciones del artículo 1° de la presente ley, por cumplir la antigüedad para cada grado, el 25% restante será pagado al secuestrado al ser puesto en libertad o durante su cautiverio si este expresamente lo autoriza, sumas que la entidad nominadora invertirá para mantener su poder adquisitivo y con sus rendimientos serán liquidados al momento del respectivo pago.

  2. Representar de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR