Proyecto de ley 261 de 2008 senado - 10 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461634

Proyecto de ley 261 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 261 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
Artículo 323 Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juiciopodrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 2° Modifícase el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
Artículo 324 Causales

El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva, la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.

  2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.

  3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.

  4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

  5. Cuando el imputadoo acusadocolabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

  6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso, los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.

  7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

  8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.

  9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.

  10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta administración de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.

  11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

  12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

  13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

  14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

  15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.

    16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas[1][5].

  16. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

    Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.

    Parágrafo 2°. En los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstos en el Capítulo Segundo del Título XIII del Código Penal, terrorismo (artículo 343), y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345), se deberá tener en cuenta:

    a) Solo se aplicará el principio de oportunidad en los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 324 de este Código;

    b) No se aplicará el principio de oportunidad al determinador, director, cabecilla, jefe, organizador o promotor.

    Parágrafo 3°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la...

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