Proyecto de ley 280 de 2008 senado - 24 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461946

Proyecto de ley 280 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 280 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramos y el desarrollo sostenible de las regiones de páramo en Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto de la ley, principios, interés estratégico y planificación

Artículo 1° Objeto de la ley. La presente ley, tiene como objeto establecer los ecosistemas de páramos como áreas protegidas de conservación estratégica y las condiciones, para la preservación, conservación y, regeneración de las zonas o regiones de páramo en Colombia.
Artículo 2° Principios y normas generales

Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios y normas generales:

  1. Los páramos deben ser entendidos como zonas o regiones que integran componentes tanto biológicos, geográficos, sociales y culturales.

  2. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país a los ecosistemas de páramo en Colombia, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.

  3. Las actividades en las regiones o zonas de páramo y en las zonas amortiguadoras de las mismas, deben desarrollarse en forma sostenible y deben ser compatibles con los objetivos de preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramo allí existentes, para lo cual se deben proponer alianzas estratégicas con la población, tanto indígena como campesina, para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas.

  4. El Estado por medio de las autoridades competentes, en alianza con institutos de investigación y organizaciones de la sociedad civil, promoverá el desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para la conservación de los ecosistemas de páramos.

  5. El Estado garantizará el derecho de las comunidades indígenas habitantes de estos territorios, dentro del marco de la constitución y la ley, respecto a realizar las actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, compatibles con los fines de conservación ambiental que hayan emprendido en sus territorios con anterioridad a esta ley, conforme a la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias.

  6. Los ecosistemas de las zonas de páramo, cumplen una función fundamental en la reproducción de la vida principalmente por las fuentes hídricas contenidas en ellos, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden y que se determinen como prioritarias para la conservación el Estado deberá garantizar procesos de restauración ecológica, soportados en una base científica adecuada.

  7. Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan adelantar por parte de las autoridades competentes en las regiones de páramo, deberán estar acorde con los planes de manejo de las mismas y estar dirigidos a la conservación, preservación, regeneración de los ecosistemas y zonas de páramo.

  8. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.

  9. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  10. Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado en las regiones de páramo como una estrategia para su conservación.

  11. En la protección de los ecosistemas de páramo se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento y regulación hídrica.

Artículo 3° Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la Nación, la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramo.

Las autoridades ambientales definirán la categoría de manejo respectiva de acuerdo con las características biofísicas y socioeconómicas de cada área de páramo.

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes, conforme al plan de manejo ambiental establecido para cada una de las regiones de páramo y previa la realización de los estudios respectivos, declararán de las categorías protegidas existentes en la legislación colombiana, las áreas que así lo ameriten de manera tal que las mismas sean preservadas, conservadas y regeneradas en forma adecuada, las áreas actualmente declaradas como parques nacionales naturales, conservan su categoría de manejo.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Institucionalidad y competencias

Artículo 4° Atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de las áreas protegidas de páramo en Colombia, expedirá las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración, conservación y regeneración.
Artículo 5°

Dependencias especiales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, y demás autoridades ambientales conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, deberán reconocer o designar dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, cuando sea necesario, las respectivas dependencias con el fin de desempeñar las funciones para la conservación de las áreas de páramos, que les corresponden, conforme a la presente ley y según lo establecido en la Ley 99 de 1993 y la Ley 489 de 1998 y las normas que la adicionen o modifiquen.

Parágrafo. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán reconocer o designar las dependencias a que se refiere el presente ar-tículo.

CAPITULO III Artículo 6

Planificación

Artículo 6º

Planes de manejo. Las autoridades ambientales, a excepción hecha por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberán elaborar o actualizar, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana y de consulta previa con las comunidades indígenas y habitantes de la región, los estudios de estado actual de páramos, y adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los Ecosistemas de Páramo encontrados bajo su jurisdicción de conformidad con la definición de la categoría de manejo más adecuada y las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Los planes de manejo deberán establecer una delimitación geográfica para minimizar, controlar, restringir y/o prohibir las actividades de agricultura extensiva, pastoreo, minería y todas las prácticas no permitidas por esta ley que atentan con los ecosistemas de páramo o sus áreas conexas y en cambio se establezcan programas integrales para la conservación y el uso sostenible de la tierra en estas últimas.

Parágrafo 1°. En los páramos compartidos entre las Corporaciones Autónomas Regionales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los planes de manejo ambiental deberán elaborarse de manera coordinada atendiendo a lo dispuesto en las normas sobre el manejo de cuencas y ecosistemas compartidos entre dos o más autoridades ambientales.

Para la implementación de las actividades definidas en los Planes de Manejo Ambiental de los Páramos, las autoridades ambientales a excepción hecha del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán efectuar inversiones conjuntas en los términos que la ley establezca.

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales, excepción hecha del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Trienal (PAT) y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos planes de manejo de páramo. De encontrarse aprobados los planes antes citados, deberán adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados.

Parágrafo 3°. Los planes de manejo incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de conservación, preservación y restauración.

Parágrafo 4°. Estas disposiciones son complementarias y no derogan las existentes en disposiciones legales, reglamentarias y demás instrumentos normativos vigentes sobre los Planes de Manejo Ambiental.

T I T U L O II

AREAS DE PARAMO

CAPITULO I Artículos 7 y 8

Definiciones y clasificación

Artículo 7º Definición

Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas. Adicionalmente son ecosistemas cuya...

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