Proyecto de ley 63 de 2008 senado - 1 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451463034

Proyecto de ley 63 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 63 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se establecen las características generales y se dictan los parámetros para la emisión del ruido y el efectivo control de ruido y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Objeto.El objeto de la presente ley es otorgar los mecanismos necesarios para ejercer dentro del territorio nacional un control eficaz contra el fenómeno del ruido, con el fin de evitar que se causen perjuicios psicológicos o fisiológicos en la salud humana.
Artículo 2° Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a)Ruido.Entiéndase por ruido para los efectos de esta ley todo sonido o fenómeno acústico más o menos irregular, confuso y no armonioso o conjunto de estos sonidos que al entremezclarse se oyen continuamente en determinada comunidad.

b)Emisores de ruido.Personas naturales o jurídicas que realicen actividades o utilicen objetos que emitan o produzcan ruido;

c)Control de ruido.El control de ruido para efectos de esta ley es la técnica que obtiene un aceptable ambiente de ruido, para el receptor o receptores, concordando con aspectos operacionales y económicos.

Artículo 3°

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, establecerá y unificará las políticas necesarias y pertinentes para el ejercicio del control de ruido en el territorio nacional, obedeciendo a criterios como la tolerancia del hombre a la vibración del ruido, al riesgo de lesión del aparato auditivo, niveles aceptables de ruidos en los diferentes tipos de construcciones, lugares y establecimientos públicos y de las reacciones comunitarias al ruido.

Artículo 4° El Ministerio de Educación Nacional y las instituciones educativas con la colaboración del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, incluirán dentro del Proyecto Educativo Institucional (PEI); programas de prevención, educación y sensibilización sobre las políticas de manejo del control del ruido.
Artículo 5° Créese dentro del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una instancia encargada exclusivamente del manejo y control del ruido, cuyas funciones serán las asignadas en el artículo 5° de la presente ley y aquellas que sean directamente establecidas por el Ministerio.
Artículo 6° El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá, las siguientes funciones:
  1. Manejar, evaluar y proponer políticas de control de ruido, en compañía de las demás autoridades ambientales, con el fin de analizar su eficacia y eficiencia dentro de la sociedad.

  2. Manejar, evaluar y proponer las políticas del programa de sensibilización hacia la prevención en el control del ruido, que serán incluidas dentro del Programa Educativo Institucional (PEI).

  3. Ejercer un control sobre los emisores acústicos con el fin de verificar el cumplimiento de los límites a las emisiones de ruido.

  4. Sancionar acorde con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, a las personas naturales y/o jurídicas que contravengan las disposiciones existentes para el control del ruido.

  5. Implementar en las entidades territoriales todos los mecanismos para hacer efectivas las políticas de control del ruido que permitan disminuir los factores causantes del mismo y las políticas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

  6. Ejecutar las políticas públicas que se adapten para el control del ruido.

  7. Las demás que le sean asignadas.

Parágrafo. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá seis (6) meses contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley para crear y reglamentar la instancia encargada del control del ruido.

Artículo 7° Las autoridades ambientales, determinarán el nivel del ruido aceptable para los distintos sectores residenciales, industriales, comerciales, educativos, religiosos, clínicas, hospitales, deportivos, cárceles y demás sectores urbanos y/o rurales de los municipios y comunidades del país.

Los niveles de ruido admisibles actualmente, podrán ser revisados y ajustados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en concordancia con el desarrollo de todas las políticas que son establecidas en la presente ley.

Artículo 8°

Toda persona natural o jurídica que pretenda establecer una empresa, industria o cualquier otra actividad en el país, que por su naturaleza sea susceptible de generar ruido, deberá solicitar autorización al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para operar en condiciones de ruido admisibles, con el fin de estudiar y determinar los efectos del ruido que generen dichas actividades, empresas o industrias y le señalarán las medidas preventivas que deberán adoptar con el fin de controlar el ruido por ellas producido.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del control que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pueda ejercer sobre cualquier persona natural o jurídica que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, ya tiene en funcionamiento una empresa, industria o que realice cualquier actividad generadora de ruido; el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá ejercer en cualquier momento un control sobre las medidas preventivas que se debieron adoptar al inicio de la empresa, industria o actividad, con el fin de controlar el ruido que pudiesen llegar a causar estas.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, directamente o a través de las autoridades que delegue para tal efecto; podrá ejercer un control sobre el nivel de ruido producido por las diferentes empresas, industrias o actividades ejercidas por personas naturales o jurídicas, independientemente de si se realizaron o no recomendaciones para reducir el nivel del ruido por ellas producido.

Artículo 9°

Las personas que por razón de su ocupación, oficios, profesión o actividad de cualquier índole que se vean obligadas a ejercer en sitios altamente ruidosa gozarán de prerrogativas laborales, tales como, jornadas laborales más cortas y períodos de descanso mayores, una edad y tiempo de servicios menor para la jubilación y demás beneficios que sean necesarios para su bienestar en los términos que señale la ley del trabajo o se convenga en pactos o convenciones colectivas.

Artículo 10 El ruido será considerado como factor perturbador del orden público y en consecuencia las medidas adoptadas por las autoridades competentes con el fin de prevenir y controlar el ruido, serán de orden público.
Artículo 11 La graduación de las sanciones de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes; estará a cargo de las autoridades competentes, las cuales deberán tener...

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