Proyecto de ley 63 de 2008 senado
PROYECTO DE LEY 63 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se establecen las características generales y se dictan los parámetros para la emisión del ruido y el efectivo control de ruido y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
a)Ruido.Entiéndase por ruido para los efectos de esta ley todo sonido o fenómeno acústico más o menos irregular, confuso y no armonioso o conjunto de estos sonidos que al entremezclarse se oyen continuamente en determinada comunidad.
b)Emisores de ruido.Personas naturales o jurídicas que realicen actividades o utilicen objetos que emitan o produzcan ruido;
c)Control de ruido.El control de ruido para efectos de esta ley es la técnica que obtiene un aceptable ambiente de ruido, para el receptor o receptores, concordando con aspectos operacionales y económicos.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, establecerá y unificará las políticas necesarias y pertinentes para el ejercicio del control de ruido en el territorio nacional, obedeciendo a criterios como la tolerancia del hombre a la vibración del ruido, al riesgo de lesión del aparato auditivo, niveles aceptables de ruidos en los diferentes tipos de construcciones, lugares y establecimientos públicos y de las reacciones comunitarias al ruido.
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Manejar, evaluar y proponer políticas de control de ruido, en compañía de las demás autoridades ambientales, con el fin de analizar su eficacia y eficiencia dentro de la sociedad.
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Manejar, evaluar y proponer las políticas del programa de sensibilización hacia la prevención en el control del ruido, que serán incluidas dentro del Programa Educativo Institucional (PEI).
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Ejercer un control sobre los emisores acústicos con el fin de verificar el cumplimiento de los límites a las emisiones de ruido.
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Sancionar acorde con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, a las personas naturales y/o jurídicas que contravengan las disposiciones existentes para el control del ruido.
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Implementar en las entidades territoriales todos los mecanismos para hacer efectivas las políticas de control del ruido que permitan disminuir los factores causantes del mismo y las políticas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
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Ejecutar las políticas públicas que se adapten para el control del ruido.
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Las demás que le sean asignadas.
Parágrafo. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá seis (6) meses contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley para crear y reglamentar la instancia encargada del control del ruido.
Los niveles de ruido admisibles actualmente, podrán ser revisados y ajustados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en concordancia con el desarrollo de todas las políticas que son establecidas en la presente ley.
Toda persona natural o jurídica que pretenda establecer una empresa, industria o cualquier otra actividad en el país, que por su naturaleza sea susceptible de generar ruido, deberá solicitar autorización al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para operar en condiciones de ruido admisibles, con el fin de estudiar y determinar los efectos del ruido que generen dichas actividades, empresas o industrias y le señalarán las medidas preventivas que deberán adoptar con el fin de controlar el ruido por ellas producido.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio del control que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pueda ejercer sobre cualquier persona natural o jurídica que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, ya tiene en funcionamiento una empresa, industria o que realice cualquier actividad generadora de ruido; el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá ejercer en cualquier momento un control sobre las medidas preventivas que se debieron adoptar al inicio de la empresa, industria o actividad, con el fin de controlar el ruido que pudiesen llegar a causar estas.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, directamente o a través de las autoridades que delegue para tal efecto; podrá ejercer un control sobre el nivel de ruido producido por las diferentes empresas, industrias o actividades ejercidas por personas naturales o jurídicas, independientemente de si se realizaron o no recomendaciones para reducir el nivel del ruido por ellas producido.
Las personas que por razón de su ocupación, oficios, profesión o actividad de cualquier índole que se vean obligadas a ejercer en sitios altamente ruidosa gozarán de prerrogativas laborales, tales como, jornadas laborales más cortas y períodos de descanso mayores, una edad y tiempo de servicios menor para la jubilación y demás beneficios que sean necesarios para su bienestar en los términos que señale la ley del trabajo o se convenga en pactos o convenciones colectivas.
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