Proyecto de ley 179 de 2008 senado - 22 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464418

Proyecto de ley 179 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 179 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se tipifica la vinculación y utilización de niños, niñas y adolescentes en actividades delincuenciales y en el narcotráfico

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El título del Capítulo II del Título VI del Libro II de la Ley 599 de 2000 quedará así:

De la vinculación y utilización de niños, niñas y adolescentes en actividades delincuenciales y en el narcotráfico.

Artículo 2° Adiciónese al Capítulo II del Título VI del Libro II de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo 231 Vinculación y utilización de niños, niñas y adolescentes en actividades delincuenciales y en el narcotráfico

El que, con ocasión y en desarrollo de actividad delincuencial o de narcotráfico vincule y/o utilice menores de dieciocho (18) años para participar directa o indirectamente en homicidio; lesiones personales; acceso carnal violento; secuestro; hurto; producción, porte, comercialización y consumo de drogas ilícitas; extorsión; violación de domicilio; daño en bien ajeno; terrorismo; concierto para delinquir; estafa; o fabricación, porte y tráfico de armas, incluidas armas blancas y municiones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a (180) meses y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1°. La aplicación del presente artículo no constituye un eximiente de responsabilidad para los delitos cometidos por un menor de 18 años, al cual se le deberán aplicar las medidas consagradas en el sistema de responsabilidad penal juvenil. Sin embargo, y solo para efectos del presente artículo, en los casos de menores de 18 años reclutados o utilizados por bandas emergentes y bandas criminales que tengan las características consagradas en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 418 de 1997, el Fiscal podrá invocar la aplicación del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, siempre y cuando no sea para casos de reincidencia en el actuar delictivo.

Parágrafo 2°. Para los casos de reclutamiento de menores de 18 años por grupos armados organizados al margen de la ley definidos en los términos contenidos en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional, se deberá aplicar el tipo penal relativo al reclutamiento ilícito consagrado en el artículo 162 de la presente ley.

Artículo 3° Adiciónese al Capítulo II del Título VI del Libro II de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo 231

a. Las penas previstas en el anterior artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

  1. La conducta se realice respecto de menores de (14) catorce años.

  2. El agente sea integrante de la familia de la víctima.

  3. El delito sea cometido valiéndose de la condición de género, etnia o vulnerabilidad socioeconómica del menor de 18 años.

  4. El agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.

  5. La conducta tenga como finalidad la conformación de organizaciones o grupos dedicados a actividades delictivas y al narcotráfico.

Artículo 4° La presente ley rige a partir de su promulgación.

De los honorables Congresistas:

Marta Lucía Ramírez de Rincón,

Senadora de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nos permitimos poner a consideración del Congreso de la República la presente iniciativa legislativa mediante la cual se pretende proteger a los menores de 18 años de la utilización y el reclutamiento para la realización de actividades delincuenciales y de narcotráfico, creando un tipo penal que permita sancionar penalmente a quienes realizan ese tipo de prácticas.

Conveniencia legal

En el marco de la prevalencia de los derechos del niño y las garantías de especial protección a las que tienen derecho los adolescentes, las cuales están consagradas en la Constitución Política (artículos 44 y 45 C.P.), el Estado colombiano tiene el deber de disponer medidas que favorezcan el desarrollo integral y armonioso de las personas que hacen parte de estos grupos poblacionales, las cuales deben abarcar desde la prevención de prácticas vulneratorias de los derechos hasta las garantías para el goce efectivo de derechos en condiciones de igualdad y equidad.

Es en el marco del principio del interés superior del niño que el Estado colombiano está en la obligación de disponer medidas de protección y sanción de actos que vulneren los derechos de niños y adolescentes consagrados tanto en instrumentos nacionales como en los internacionales, tal como en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el Convenio 182 de la OIT, en las cuales se consagra que los Estados tomarán todas las medidas necesarias para proteger a niños y adolescentes de las peores prácticas que sobre ellos se puedan cometer.

Tiene entonces el Estado la obligación jurídica de desarrollar e implementar garantías especiales para niños y adolescentes, fundamentalmente porque la infancia es una etapa de la vida que requiere especial acompañamiento y protección en virtud a la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra el niño o la niña en los primeros años de su vida. De igual forma, la adolescencia es un momento vital en el cual se hace fundamental contar con escenarios en los cuales se pueda optar por oportunidades y opciones de vida en el marco de la legalidad y que contribuyan al fortalecimiento de las habilidades y capacidades que permitirán una inserción social y el desarrollo individual y colectivo.

En el marco de las funciones que corresponden al Congreso, es deber del legislativo sancionar penalmente cualquier actividad o práctica que vulnere los derechos de los niños y adolescentes y que pongan en riesgo el desarrollo integral y armonioso en estas etapas de la vida humana, fue así como en su momento se incluyó el tipo penal relativo al reclutamiento ilícito de menores con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y en este momento dadas las dinámicas actuales es necesario tipificar la vinculación a actividades delincuenciales y de narcotráfico, abarcando desde las prácticas a pequeña escala tal como la comisión de delitos menores, hasta las derivadas del narcotráfico.

Paralelo a la aplicación de los tipos penales mencionados también es deber del Estado prevenir el incremento del crimen, la delincuencia y el narcotráfico, mucho más cuando los actores de estas actividades se valen de la especial condición del niño y adolescente para cometer y desarrollar su actividad ilegal, bien sea utilizándolos bajo el amparo de las garantías especiales que les confiere la Ley de Infancia y Adolescencia, en especial en lo referido al sistema de responsabilidad penal juvenil o bien sea valiéndose de su inocencia para alcanzar los objetivos delictivos.

No sobra insistir que el tipo penal que proponemos en el presente proyecto de ley hace referencia a un escenario de aplicación e interpretación muy distinto al contenido en el artículo 162 del Código Penal, razón por la cual consideramos prudente resaltar que nuestro ordenamiento jurídico ya contiene mecanismos de sanción para quienes reclutan niños y adolescentes en el marco del conflicto armado, práctica que se ha tipificado en el mencionado artículo 162 del Código Penal como un mecanismo de sanción a los causantes del fenómeno de los niños soldado, al igual que en otros instrumentos legales se han establecido medidas especiales de protección para las víctimas de este delito.

Sin embargo, el mecanismo consagrado en el artículo 162 es aplicable en casos de reclutamiento para los propósitos del conflicto y cuando a la víctima sea vinculada directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, quedando un vacío para casos de utilización y vinculación por organizaciones y estructuras delincuenciales y narcotraficantes que no cumplen con los requisitos que consagra el derecho internacional para ser considerados como grupos armados pero que en su modus operandi conservan prácticas de reclutamiento, uso y vinculación muy similares a estos, resaltando de nuevo que entre estas estructuras delictivas existen formas de organización que van desde el narcotráfico a gran escala hasta las dedicadas a delitos menores, razón por la cual es vital desarrollar de manera urgente una legislación penal que sancione esta práctica y que permita abrir el camino a la disminución de este fenómeno, lo cual debe ir acompañado de una serie de medidas integrales que abarquen desde la prevención, hasta el goce efectivo de derechos de niños y adolescentes, y por sobre todo, de una aplicación eficiente del tipo penal por parte de fiscales y jueces.

La tipificación del delito en mención se propone como un elemento complementario a un paquete de medidas integrales que deben contribuir a prevenir la vinculación y el reclutamiento, a sancionar a los victimarios, a dignificar a las víctimas y desde otros planos, particularmente desde la política pública, a desarrollar planes y programas que amplíen el espectro de oportunidades que incidan en el desarrollo integral y armonioso de niñas, niños y adolescentes.

Con respecto a los mecanismos de protección consagrados en el ámbito internacional y ratificados por Colombia, el Convenio 182 de la OIT[1][1] consagra en el literal c) de su artículo 3° que ¿la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes¿, es considerada como una de los peores formas de trabajo infantil.

En la Convención sobre los Derechos del Niño[2][2] de igual forma se establecieron mandatos expresos...

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