Proyecto de ley 189 de 2008 senado - 12 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464646

Proyecto de ley 189 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 189 DE 2008 SENADO. por la cual se levanta la salvedad del artículo 124 de la Ley 742 de 2002, \"por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y acepta la competencia inmediata de la Corte Penal Internacional sobre la categoría de crímenes a que hace referencia el artículo 8°\"

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° A partir de la vigencia de la presente ley, la Corte Penal Internacional tendrá competencia en todo el territorio nacional sobre la categoría de crímenes a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 742 de 2002, cuando se denuncie la Comisión de uno de esos crímenes por sus propios nacionales o en su territorio.

Parágrafo. El Presidente de la República una vez sancionada la presente ley, notificará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de dar cumplimiento al artículo 123 de la Ley 742 de 2002.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Representantes a la Cámara; Mauricio Jaramillo Martínez, Senador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. Introducción

    La aprobación del Estatuto que dio vida a la primera Corte Penal Internacional con carácter permanente, sin duda constituye un hito histórico invaluable y un referente normativo sin precedentes en la lucha por la consolidación de la garantía y protección de los Derechos Humanos.

    Colombia hizo parte de los 120 Estados que, en la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Roma entre el 15 y el 17 de julio de 1998, impulsó la creación de la Corte Penal Internacional. A partir de allí, el camino para poner a punto la vigencia plena del estatuto en Colombia, ha estado lleno de escollos explicables al menos por dos fenómenos concatenados: el conflicto armado interno y la impunidad.

    Si bien el sistema de investigación, juicio y sanción establecido en el Estatuto de Roma no está hecho para reemplazar la responsabilidad de los Estados Nacionales de velar por que se haga justicia, sí constituye un factor que sin duda contribuirá a paliar el fenómeno de la impunidad en el mundo y particularmente en los distintos Estados Nacionales. En parte ello dependerá de la eficiencia con que actué la Corte Penal Internacional; acción que a su turno se encuentra en buena medida determinada por la capacidad de actuar, conforme al principio de complementariedad.

    Colombia entronizó en la Constitución de 1991, una de las más audaces normas de protección y garantía de los Derechos Humanos, a través de la cual ha habido una verdadera revolución jurídica proclive a la defensa de los derechos ciudadanos. Según el artículo 93 de la Constitución de 1991, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Esta y otras normas constitucionales han permitido consolidar la tesis jurisprudencial del bloque de constitucionalidad ¿de origen francés¿, conformado por el conjunto de normas internas e internacionales que son garantía de protección de los Derechos Humanos.

    De las distintas fórmulas examinadas para incorporar al ordenamiento interno el Estatuto de Roma, las más expeditas y que dejaba a salvo los difíciles problemas de compatibilidad entre los dos sistemas ¿el interno y el internacional¿, fue la norma constitucional ¿Acto Legislativo número 2 de 2001¿. A través de ella se autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el 17 de julio de 1998. Así, los tratamientos normativos consagrados en el Estatuto de Roma diferentes a los previstos en el sistema jurídico interno, fueron autorizados por mandato constitucional, exclusivamente en función de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional frente a los crímenes señalados en el artículo 8°.

    La nueva institución internacional, que busca contribuir a poner fin a la cultura de la impunidad, será el primer mecanismo judicial de carácter permanente que dará eficacia sancionatoria a las normas del DIH.

    Tendrá una jurisdicción más amplia que el Tribunal de La Haya. Podrá investigar en el territorio donde se cometió el delito, para lo cual no necesitará autorización del Estado correspondiente. Podrá investigar y juzgar a individuos (no a Estados) acusados de cometer violaciones tan graves del DIH, que los crímenes dejan de estar sujetos al principio territorial del derecho penal. Son ellos el genocidio, los crímenes en contra de la humanidad y los crímenes de guerra.

  2. La salvedad del artículo 124 del Estatuto de Roma

    La vigencia en Colombia del Estatuto de Roma, corre pareja con dos decisiones políticas que lo han menguado:

    i) El uso de la excepción consagrada en el artículo transitorio 124 del Estatuto de Roma, relativo a la no aceptación durante 7 años de la competencia de la Corte sobre crímenes de guerra, y

    ii) La firma del acuerdo bilateral con Estados Unidos que sustrae de la competencia de la Corte los ciudadanos norteamericanos.

    2.1 Impunidad de siete años por crímenes de guerra

    Como una fisura del Estatuto de Roma puede considerarse la disposición transitoria consagrada en su artículo 124, según la cual: ¿¿un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años, contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8° cuando se denuncie la Comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio¿.

    El objetivo de la disposición, según los antecedentes del estatuto es ¿brindar a los Estados Partes tiempo suficiente para capacitar a todo su personal militar sobre los requisitos del Estatuto con respecto a los crímenes de guerra, ya que algunas de las disposiciones del Estatuto podrían ser contrarias a las obligaciones nacionales existentes¿.

    La explicación parece razonable si se piensa en que los posibles destinatarios de la excepción sean militares del ejército regular. Pero como los crímenes de guerra pueden igualmente ser cometidos por grupos al margen de la ley, surge entonces el interrogante sobre la conveniencia de que un país como Colombia haya hecho uso de tal excepción, máxime si se tiene en cuenta la cifra de impunidad por las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

    El argumento que esgrime el Estado colombiano es que ¿se trata de dejar una ventana abierta para un eventual proceso de paz. Según el Gobierno, entonces, el motivo de la salvedad es que no exista la amenaza de castigo inmediato a crímenes de guerra cometidos por actores que pueden ser eventualmente amnistiados o indultados como consecuencia de procesos de paz exitosos¿. Lo cierto es que la declaratoria de la salvedad fue hecha por el Presidente Andrés Pastrana una vez rota las negociaciones con las FARC y a dos días de su retiro como Jefe de Estado. La decisión no fue objetada por el Presidente Uribe, pero los ¿beneficios¿ de la misma tienen ahora nuevos destinatarios inmediatos: ¡Todos sabemos quiénes son!

    Si bien el artículo 124 del Estatuto prevé que la declaratoria de hacer uso de la excepción puede ser retirada en cualquier momento, la coyuntura política actual en Colombia, hace prever que el Gobierno de Álvaro Uribe no está interesado en retirar la...

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