Proyecto de ley 204 de 2008 senado - 24 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464826

Proyecto de ley 204 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 204 DE 2008 SENADO. por la cual se dictan disposiciones sobre el Trabajo Asociado Cooperativo

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Características de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Todas las Cooperativas de Trabajo Asociado deben reunir las siguientes características, sin las cuales no pueden entenderse como tales:
  1. Que la finalidad de la cooperativa sea crear y mantener trabajo para sus asociados, utilizando las capacidades físicas y/o intelectuales de sus asociados para el desarrollo de su objeto social.

  2. Que la adhesión de los asociados sea libre y voluntaria.

  3. Que el trabajo esté a cargo de los asociados.

  4. Que sean propietarias o poseedoras o tenedoras de los medios de producción y/o de labor a cualquier título.

    Parágrafo. Cuando la cooperativa requiera instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los asociados, deberá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de lo que los asociados perciban por su trabajo

  5. Que tengan plena autonomía administrativa, técnica y financiera para la organización y realización de las operaciones y actividades de la cooperativa y los asociados, asumiendo los riesgos en su realización y responsabilizándose por ellos frente a terceros.

  6. Que garantice la autogestión de los asociados a través de su participación en la organización del trabajo en las instancias u órganos establecidos por la cooperativa.

  7. Que con base en el trabajo se genere riqueza social con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el trabajador asociado y para formar reservas o fondos patrimoniales no distribuibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo asociado o la generación de actividades productivas.

  8. Que se garantice a los trabajadores asociados planes de capacitación y educación tendientes a mejorar su desempeño en el trabajo.

  9. Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores asociados y su núcleo familiar.

Artículo 2º

Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En los eventos en que se configuren prácticas de intermediación laboral, o ejecución de actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado como sus directivos serán solidariamente responsables con el tercero contratante, de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Artículo 3º Prohibición para personas naturales o jurídicas. Ninguna persona natural o jurídica, miembro, socio, representante o empleado del contratante podrá participar o influir directa o indirectamente en la Cooperativa de Trabajo Asociado con la cual contrata.
Artículo 4º Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 2º de la presente ley, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

En todo caso, se entiende que hay contrato de trabajo cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.

Artículo 5º Atribuciones del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social respecto de las actividades de trabajo asociado queda facultado para:
  1. Exigir que al regular el trabajo asociado no se desconozcan normas constitucionales y legales relacionadas con la protección del trabajo del menor, la maternidad y la salud ocupacional.

  2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Régimen de Trabajo y Compensaciones.

  3. Verificar y controlar que las Cooperativas de Trabajo Asociado no desarrollen de forma directa o encubierta actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, agencias de colocación de empleo, representantes o intermediarios de los empleadores o cualquier otra forma de intermediación laboral.

  4. Solicitar a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la que corresponda conforme a la actividad económica especializada que adelante la Cooperativa de Trabajo Asociado, la cancelación de la personería jurídica y el correspondiente registro ante la Cámara de Comercio cuando compruebe que aquella adelanta irregularmente las actividades a que se refiere el numeral anterior.

  5. Realizar las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control para evitar que los empleadores, personas naturales o jurídicas, utilicen las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de evadir obligaciones laborales o hacer más precarias las condiciones laborales de los trabajadores asalariados.

  6. Velar por que las Cooperativas de Trabajo Asociado cumplan con las disposiciones legales vigentes en materia de pensiones y riesgos profesionales.

  7. Atender las reclamaciones que los trabajadores asociados presenten por el incumplimiento de las obligaciones generadas con ocasión de la relación del trabajo asociado.

  8. Actuar como conciliador en las eventuales discrepancias entre las...

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