Proyecto de ley 207 de 2008 senado - 27 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464962

Proyecto de ley 207 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 207 DE 2008 SENADO. por medio del cual se modifica la Ley 986 de 2005, \"por medio de las cuales se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y se expiden otras disposiciones\"

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 986 de 2005 así:

Artículo 16. Cómputo de tiempo de servicio y Pago de pensión al secuestrado y a sus beneficiarios. Para efectos del reconocimiento del derecho a la pensión, las entidades responsables tendrán la obligación de liquidar y computar como tiempo doble, el periodo durante el cual, las personas que estén o hayan estado secuestrados por grupos o personas al margen de la ley y que al momento del secuestro tuvieren vigente una relación contractual laboral o que se encuentren vinculadas como servidores públicos del Estado.

En el caso de las personas sin relación contractual vigente que sufran esa vejación, el Estado deberá reconocer ese derecho con cargo a recursos especiales autorizados en el artículo tercero de la presente ley. La base de cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el mínimo exigido para los trabajadores independientes. En caso de darse la liberación del secuestrado dichos recursos serán entregados bajo la figura de Bono Pensional.

La persona que fue víctima del delito de secuestro, o su curador provisional, probará a la entidad responsable de su pensión, el tiempo durante el cual fue, o ha estado secuestrado por grupo o persona al margen de la ley, lo anterior será acreditado por el Fiscal Delegado ante el Grupo Gaula que, en los términos fijados por la Ley 282 de 1996, sea el competente para la investigación previa o la apertura de la instrucción del delito.

Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la respectiva pensión, como consecuencia de esto el curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.

Si como consecuencia de ese secuestro, la víctima sufriere daños físicos o mentales irreversibles, certificados por la entidad de salud responsable, tendrá derecho al reconocimiento de su pensión por invalidez.

Parágrafo. Las fracciones iguales o mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidar y computar el tiempo doble.

Artículo 2°. Mínimo vital. Para el caso del secuestrado que al momento del cautiverio no tenía vínculo laboral o contractual, bajo el principio de solidaridad social y como cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, el Estado reconocerá un mínimo vital equivalente a un salario mínimo legal vigente a la familia que dependa económicamente del secuestrado y que se encuentran en estado de indefinición, hasta segundo grado de consanguinidad, situación que será estudiada y certificada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

La cobertura y reconocimiento del derecho definido en el presente artículo estará a cargo de los recursos definidos en el artículo tercero de la presente ley, y será reconocido durante el periodo de cautiverio del secuestrado.

Artículo 3°. Recursos. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley la administración Nacional podrá incorporar en su presupuesto las apropiaciones presupuestales requeridas.

El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley; queda autorizado para impulsar y apoyar ante las entidades públicas o privadas, nacionales e Internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que autoricen apropiar en el presupuesto general de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

A consideración de los honorables Congresistas;

El Senador de la República,

Oscar Suárez Mira.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Etimológicamente hablando, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latino ¿secuestrare¿, que significa ¿apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente¿. Además se conoció en la antigüedad con la denominación de ¿plagio¿, término que se refiere a una ¿red de pescar¿

Fue el secuestro la estrategia principal utilizada por los colonialistas europeos para desarraigar a los negros de Africa para traerlos a América esclavizados y como fuerza de trabajo fundamental para producir las riquezas que llevaron a la consolidación, como grandes potencias, a varias naciones europeas, manteniéndolos atados a cadenas, sometiéndolos al trabajo forzado y a los más crueles castigos en estas tierras inhóspitas y desconocidas para ellos, y sin derecho a hablar sus...

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