Proyecto de ley 244 de 2009 senado - 23 de Febrero de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451465762

Proyecto de ley 244 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 244 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se dictan normas en materia de rentabilidad mínima obligatoria de los Fondos de Pensiones y Cesantías, de portafolios de los Fondos de Cesantías y se establece una garantía para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los Fondos de Pensiones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Rentabilidad mínima. Modifíquese el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 101. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a los afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables.

En el caso de los fondos de cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la DTF o la tasa de interés de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca. Tratándose de los recursos de largo plazo, la rentabilidad no podrá ser negativa.

En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.

Parágrafo 1º. Cuando en cualquier disposición se haga mención a la rentabilidad mínima del fondo o fondos de pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de Pensiones y Cesantías cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras.

Parágrafo 2º. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema ¿multifondos¿, para todos o cada uno de los fondos de pensiones.

Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los fondos de cesantía señale el Gobierno Nacional.

Artículo 2º Garantía para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos de pensiones

Sin perjuicio de las garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la Nación garantizará a los afiliados a los fondos de pensiones, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de los aportes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, nunca sea negativa.

Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de una pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre afiliado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC, desde la fecha del aporte y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional, si hubiere lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a...

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