Proyecto de ley 279 de 2009 senado - 2 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451466130

Proyecto de ley 279 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 279 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se aprueba la \"Convención del Metro\" firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921

El Congreso de la República

Visto el texto de la ¿Convención del Metro¿, firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa de la traducción al castellano del texto autorizado en francés de la Convención del Metro, la cual consta de quince (15) folios).

Traducción oficial N° 0159/09 de un documento escrito en francés, hecha por Inés Ariadna Mejía Quintana, Traductora e Intérprete Oficial según Resolución N° 489 de 1994, expedida por el Ministerio de Justicia, República de Colombia.

CONVENCION DEL METRO

Artículo 1

(1875).

Las Altas Partes contratantes se comprometen a fundar y mantener, compartiendo gastos, una Oficina Internacional de Pesas y Medidas, científica y permanente, cuya sede se sitúa en París[1][11].

Artículo 2

(1875).

El Gobierno Francés tomará las decisiones necesarias para facilitar la adquisición o, si ha lugar, la construcción de un edificio especial destinado para tal efecto, dentro de las condiciones determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

Artículo 3

(1875).

La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusivas de un Comité Internacional de Pesas y Medidas, puesto bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesas y Medidas, formada por los delegados de los Gobiernos contratantes.

Artículo 4

(1875).

La Presidencia de la Conferencia General de pesas y medidas es atribuida al presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.

Artículo 5

(1875).

La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de pesas y medidas, están determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

Artículo 6

(1875).

La Oficina Internacional de pesas y medidas estará encargada:

  1. De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y el kilogramo.

  2. De la conservación de prototipos internacionales.

  3. De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de las de los termómetros patrones.

  4. De la comparación de nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleados en diferentes países y en ciencias.

  5. De la calibración y la comparación de las reglas geodésicas.

  6. De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación será solicitada, bien será por Gobiernos, o por empresas expertas, o bien por artistas y científicos.

Artículo 7

(1921).

Después de que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia General haya tomado una decisión por voto unánime, la Oficina se encargará de la instalación y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con dichos patrones, de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.

La Oficina se encargará, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y garantizar mejor la uniformidad dentro de los campos a los cuales pertenecen las unidades antes mencionadas (artículo 6° y 1er párrafo del artículo 7°).

Estará encargada, finalmente, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.

Artículo 8

(1921).

Los prototipos internacionales, así como sus testigos, permanecerán en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.

Artículo 9

(1875).

Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de pesas y medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual.

Artículo 10

(1875).

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas a comienzos de cada año, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la Caja de depósitos y consignaciones de París, de donde serán retiradas en caso de necesidad, por mandato del Director de la Oficina.

Artículo 11

(1875).

Los gobiernos que usaran la facultad, reservada a cualquier Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9°, y que será destinada al mejoramiento del material científico de la Oficina[2][12].

Artículo III

(Disposiciones agregadas por la Convención de 1921)[3][13]

Todo Estado podrá adherir a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, que avisará a todos los Estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de pesas y medidas.

Cualquier nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implica obligatoriamente la adhesión a la presente Convención.

Artículo 12

(1875).

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad.

Artículo 13

(1875).

Al cabo de un lapso de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes.

El gobierno que hiciere uso de la facultad de hacer cesar los efectos en lo que le concierne, deberá notificar sus intenciones con un año de antelación y renunciará, por ende, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.

Artículo 14

(1875).

La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París dentro de un plazo de seis meses, o lo antes posible (si fuese posible). Su entrada en vigor será a partir del 1° de enero de 1876.

En fe del ello, los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con sus respectivos emblemas nacionales.

ANEXO

REGLAMENTO

Artículo 1

(1875).

La Oficina Internacional de pesas y medidas se establecerá en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.

Comprenderá, además del local apropiado para el depósito de prototipos, salas para la instalación de comparadores y balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios, y alojamiento para el personal de guardia y de servicio.

Artículo 2

(1875).

El Comité Internacional estará encargado de la adquisición y apropiación de esta construcción, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinado.

En el caso en el que el Comité no encontrase un edificio adecuado, se construirá uno bajo su dirección y sus planos.

Artículo 3

(1875).

El Gobierno francés tomará, a solicitud del Comité internacional, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública.

Artículo 4

(1875).

El Comité Internacional mandará a fabricar los instrumentos necesarios tales como: comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para determinar las dilataciones absolutas, balanzas para pesas en el aire y en el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.

Artículo 5

(1875).

Los gastos de adquisición o de construcción del edificio y los gastos de establecimiento y compra de los instrumentos y aparatos, no podrán sobrepasar en conjunto la suma de 400.000 francos.

Artículo 6

(1921).

  1. La dotación anual de la Oficina Internacional estará compuesta por dos partes: una fija y otra complementaria.

  2. La parte fija será, en principio de 250.000 francos, pero podrá llegar a 300.000 francos por decisión unánime del Comité. Estará encargada de todos los Estados y Colonias autónomas que hubieren adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia General.

  3. La parte complementaria estará formada por contribuciones de los Estados y Colonias autónomas que entrasen a hacer parte de la Convención después de dicha Conferencia.

  4. El Comité estará encargado de establecer, a solicitud del Director, el presupuesto anual, pero sin sobrepasar la suma calculada conforme a lo estipulado en los dos párrafos anteriores. Este presupuesto será presentado, cada año, en un Informe financiero especial, para conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

  5. En el caso en el que el Comité juzgara necesario llevar más allá de los 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinado en el artículo 20 del presente Reglamento, debería advertir a los Gobiernos de tal suerte que puedan dar, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, con el fin de que esta pueda deliberar de manera válida. La decisión será válida únicamente en el caso en el que ninguno de los contratantes hubiere expresado o expresare, durante la Conferencia, una opinión contraria[4][14].

  6. Si un Estado pasara tres años sin efectuar el pago de su aporte, este se repartirá entre los otros Estados, a prorrata de sus propios aportes. Las sumas suplementarias, pagadas por los Estados con el fin de perfeccionar la suma de la dotación de la Oficina, serán consideradas un avance hecho al Estado atrasado, y se le reembolsarán si este cancela sus contribuciones adeudadas.

  7. Las ventajas y prerrogativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR