Proyecto de ley 01 de 2009 senado - 22 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467462

Proyecto de ley 01 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 01 DE 2009 SENADO. por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Principios generales

Artículo 1º Principio de buena fe.El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley, solicitando, al efecto, prueba sumaria que permita inferir su calidad de tal

Con el objeto de proteger el erario público, el Estado diseñará un sistema de verificación y seguimiento posterior a las medidas de reparación ofrecidas.

Artículo 2º Igualdad.Los beneficios contemplados en la presente ley serán reconocidos sin distinción de sexo, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus Derechos Humanos como las mujeres, los niños y niñas, los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, los líderes sociales, los defensores de Derechos Humanos y las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 3º Garantía del debido proceso.El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo, eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política

Esta obligación comprende además las actividades de cooperación y asistencia internacional previstas por la legislación internacional que protege los derechos de las víctimas, y en especial, lo contemplado en el numeral 3 del artículo 17 del Estatuto de Roma.

Artículo 4º

Derecho a la verdad.Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a la legislación penal, de normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima..

El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos.

Artículo 5º Derecho de la justicia.Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables de violaciones a los Derechos Humanos, el esclarecimiento de los hechos y la adecuada reparación de los daños sufridos por las víctimas.

Las víctimas tendrán acceso a las medidas de asistencia y reparación contemplados en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 6º

Derecho a la reparación.Las víctimas tienen derecho a ser compensadas de manera adecuada, efectiva y rápida por las violaciones de la legislación penal, de normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por medio de la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria.

CAPITULO II Artículos 7 a 14

Disposiciones generales

Artículo 7º Objeto.La presente ley tiene por objeto que el Estado en su obligación de respeto y garantía del goce de los derechos protegidos en normas nacionales e internacionales redignifique, garantice, y satisfaga a las víctimas de la violencia.
Artículo 8º

Víctimas.Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, pérdida financiera, desplazamiento forzado y/o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario.

Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Así como también todas aquellas personas que sean familiares de la víctima que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal.

También se consideran víctimas, los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Artículo 9º Ambito de la ley.La presente ley regula lo concerniente a la asistencia y reparación de las víctimas de la violencia, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su ciudadanía.
Artículo 10 Coherencia externa. Lo dispuesto en esta ley, complementa otros esfuerzos del Estado para reparar a las víctimas con miras a la consecución de la paz y la reconciliación nacional.
Artículo 11 Obligación de sancionar a los responsables. Las disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 12 Colaboración armónica. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de la autonomía propia de cada una.
Artículo 13 Interpretación

Cuando existan dos o más interpretaciones posibles de lo estipulado en la presente ley, se deberá acudir a la más extensiva en cuanto mejor garantice los derechos de las víctimas y a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.

Artículo 14 Aplicación normativa.En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre Derechos Humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
CAPITULO III Artículos 15 a 26

Derechos de las víctimas dentro del proceso penal

Artículo 15 Información de asesoría y apoyo.La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos básicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación

Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los fiscales, jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:

  1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

  2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

  3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

  4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas.

  5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

  6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.

  7. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.

Artículo 16 Garantía de comunicación a las víctimas.A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes

En especial, el fiscal, juez o tribunal competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente:

  1. Del curso o trámite dado a su denuncia.

  2. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación.

  3. De la captura del presunto o presuntos responsables.

  4. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables.

  5. Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación de cargos.

  6. Del inicio del juicio.

  7. De la celebración de las audiencias públicas preparatorias y de juzgamiento y de la posibilidad de participar en ellas.

  8. De la sentencia proferida por el juez o tribunal.

  9. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia.

Las comunicaciones se harán por escrito o por cualquier medio electrónico idóneo, y el funcionario deberá dejar constancia o registro de ellas en su despacho.

Artículo 17 Audición y presentación de pruebas.La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder.

La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria para el...

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