Proyecto de ley 02 de 2009 senado
PROYECTO DE LEY 02 DE 2009 SENADO. por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de las comunidades afrocolombianas e indígenas en los niveles decisorios de la administración pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Esta ley crea los mecanismos y fija los instrumentos para que las autoridades les den una adecuada y efectiva participación a las comunidades afrocolombianas e indígenas en todos los niveles de las ramas y órganos del Poder Público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución, y para que promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
Para los efectos previstos en esta ley, las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se entienden incluidas dentro de las comunidades afrocolombianas.
Concepto de otros niveles decisorios. Para los efectos de esta ley se entiende por ¿otros niveles decisorios¿ los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa, y de los demás órganos del Poder Público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial.
-
A partir del 1º de enero del año siguiente a la aprobación de esta ley, por lo menos el diez por ciento (10%) de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por miembros de las comunidades afrocolombianas o indígenas.
-
A partir del 1º de enero del año siguiente a la aprobación de esta ley, por lo menos el diez por ciento (10%) de los cargos de otros niveles decisorios serán desempeñados por miembros de las comunidades afrocolombianas o indígenas.
Cinco años después de la entrada en vigencia de esta ley el Ministerio del Interior y de Justicia evaluará el alcance de lo dispuesto en este artículo y, de ser el caso, propondrá al Congreso un incremento de los porcentajes aquí previstos.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo será causal de mala conducta, sancionable con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días. En caso de reincidencia la sanción será de destitución, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos proveídos por concurso de méritos pertenecientes a las carreras administrativa y judicial y a otras carreras especiales en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basen exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, la autoridad que las elabore incluirá en ellas por lo menos el treinta por ciento (30%) de miembros de las comunidades étnicas. La autoridad encargada de hacer la elección preferirá a las comunidades étnicas, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de esta ley.
Participación en los procesos de selección. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa, judicial o carreras especiales de la administración pública en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de las comunidades étnicas en un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación.
Para establecer la paridad se nombrarán calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo será sancionado en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4° de la presente ley.
Plan Nacional de Promoción y Estímulo para las Comunidades Étnicas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, una comisión integrada por el Presidente de la República o su delegado, dos Senadores y dos Representantes de las comunidades étnicas, y dos representantes de organizaciones no gubernamentales especializadas en la promoción de las comunidades étnicas, designados por estas de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, diseñará las estrategias, programas y proyectos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba