Proyecto de ley 23 de 2009 senado - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467586

Proyecto de ley 23 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 23 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se establece el Tratamiento de los Delitos Menores.

El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I

PARTE GENERAL

Artículo 1º. Norma de integración. En los procesos que se adelanten por los delitos menores a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática, el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores, las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004, estas ultimas en lo que sea pertinente y no se oponga a los aspectos específicos de esta ley.

La presente ley se aplicará, además, a los adolescentes infractores mayores de 14 años y menores de 18 años.

Artículo 2º. Delitos menores culposos. Los delitos menores culposos serán los expresamente previstos en esta ley.

Artículo 3º. Dispositivos amplificadores del tipo.En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de los delitos menores a que refiere ante las normas previstas en la parte general del Código Penal.

Artículo 4º. De las penas y medidas de seguridad. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley son principales y accesorias.

Para los inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de dos años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva conducta. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.

En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones que se impongan no podrán exceder de dieciocho (18) meses.

Cuando se trate de infractores adolescentes, las sanciones que se impongan se regirán por los criterios de valoración que están establecidos en la Ley de Infancia y Adolescencia.

Artículo 5º. Penas principales. Son penas principales el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos previstos en la presente ley.

Cuando el infractor sea un adolescente, se aplicarán las penas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 o su equivalente.

Artículo 6º. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el infractor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

  1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

  2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.

  3. Se preservará en su ejecución la dignidad del infractor.

  4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el Consejo Superior de la Judicatura y las administraciones municipales y departamentales celebrarán los convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará dicha labor a efectos de materializar la sanción.

  5. Se desarrollará bajo el control del Juez de Ejecución de Penas, quien podrá para ese fin requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

  6. Gozará de la protección quien, en materia de seguridad social, dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria.

  7. Su prestación no será remunerada.

    Artículo 7º. Multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

  8. La multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  9. Será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la conducta; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado, deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

  10. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

  11. Deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

    1. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del infractor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.

    2. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del infractor.

  12. Cuando el condenado no pague o incumpla el sistema de plazos concedido o no amortiza voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual forma, debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado.

  13. Los dineros recaudados por concepto de multas entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional.

    Artículo 8º. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

    El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del no pago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

    Artículo 9º. Penas accesorias. Se podrán aplicar al infractor como penas accesorias a las principales, las siguientes:

  14. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

  15. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

  16. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

  17. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

  18. Capacitación obligatoria del infractor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

    Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta que se llevó a cabo o con la propia situación del infractor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.

    Artículo 10. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

    Artículo 11. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos entre los que se ha de mover. Para ello y cuando haya circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

  19. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

  20. Si la pena se aumenta hasta en una determinada proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.

  21. Si la pena se disminuye hasta en una determinada proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

  22. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

  23. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

    Artículo 12. Fundamentos para la individualización de la pena.Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en esta ley, en cuartos: Uno mínimo, dos medios y uno máximo.

    El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

    Establecido el cuarto o cuartos dentro de los que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo o la culpa...

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